Esta página está dedicada exclusivamente al Respeto y Defensa de los Derechos Socio-económicos del Militar Profesional venezolano, de sus Familiares y de sus Sobrevivientes con derechos adquiridos
   
  ATALAYA DEL MILITAR PROFESIONAL RETIRADO
  PROPUESTA DE LOSSFAN
 

Análisis de Situación para una

LOSSFAN

 

Coronel (Ej- Ven) Manuel A Ledezma Hernández

A.- SITUACIÓN

1.- Frente al elevado costo de la cesta alimentaria y de la cesta básica, las remuneraciones del personal militar profesional activo y del militar profesional en situación de retiro, así como los sobrevivientes de ambos, son insuficientes y no permiten cubrir los costos primordiales de todo ser humano y que están estrechamente relacionados con los Derechos Humanos, tales como: vivienda, alimentación, educación, salud, calzado, vestido, recreación y otras necesidades básicas. Todos los meses el profesional militar y los sobrevivientes, deben sacrificar alguno de sus Derechos Humanos para poder obtener los otros Derechos Humanos.

2.- La pérdida del poder adquisitivo de las remuneraciones del personal militar profesional, ha incidido en la calidad de vida de los mismos, lo cual se refleja en la moral de la FAN como un todo y que ha quedado evidenciado en el índice de solicitudes de baja, especialmente en los grados subalternos y en algunos grados superiores; también la situación económica los ha llevado a cifrar sus esperanzas en el logro de un cargo en la administración pública para, a través de ella, paliar la angustiosa situación económica que atraviesan para poder mantener a su respectivas familias.

3.- Venezuela no ha escapado a la crisis económica que afecta a los demás países y que dio origen a un catastrófico desplome de los precios del petróleo, lo cual hace más insostenible el gasto burocrático en nuestro país por ser el mismo totalmente dependiente del petróleo, además de ser nuestra economía una “economía de puerto”, que se ha incrementado gracias a las negociaciones especuladoras de divisas, y la falta de producción interna como consecuencia de una serie de medidas tomadas por el Ejecutivo Nacional que se reflejan como inseguridad jurídica.

4.- Frente a las dificultades en el suministro de dólares oficiales para las importaciones, el precio de referencia para muchos insumos es el dólar a precio no oficial y esto se refleja como un elemento que contribuye al impacto inflacionario el cual, según informaciones, se estima en una cuarta parte del total del índice inflacionario para este año 2009.

5.- Como consecuencia de lo expresado, y al gasto de divisas en el extranjero de parte del Ejecutivo Nacional, el Estado carece de los recursos suficientes para cumplir sus compromisos económicos laborales con sus trabajadores, así como un incremento de remuneraciones digno, adecuado, que les permita mejorar su calidad de vida; a esto no escapan los empleados, obreros y profesionales al servicio de la FAN y los propios militares profesionales que las integra.

6.- La ley de seguridad social de las FF.AA.NN. (sic), 1995, vigente, establece que la remuneración del militar profesional en situación de retiro debe ser ajustada de inmediato y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar de las FF.AA.NN. en servicio activo.

7.- El IPSFA, por voz de algunos Presidentes de la Junta Administradora de ese ente prestador de servicios sociales, ha revelado y sostenido en diversas oportunidades que dicho Instituto presenta dificultades financieras, en especial en lo que corresponde al pago de las pensiones, cuyo Fondo es insuficiente, obviando dicho vocero que la misma ley de seguridad social citada en este documento, ordena la creación de un Fondo de Pensiones el cual debería haber estado en operación desde el mismo año de promulgación de esa ley (1995) y que a los efectos del mismo, dicho Fondo, no existe.

8.- El Poder Legislativo se encuentra en mora en cuanto a la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social para la FAN ordenada en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

B.- APRECIACIÓN

1.- El Ejecutivo Nacional carece de los recursos económicos necesarios para pagar los pasivos laborales y cualquier incremento en la remuneración de su, cada vez más, abultada nómina laboral gracias a las estatizaciones, expropiaciones y adquisiciones de empresas de todo tipo que no corresponden ser administradas por el Estado. A esto se suma la creación de un cuerpo armado, permanente y activo, denominado Milicia Nacional Bolivariana que genera una erogación monetaria elevada; sin detenernos a analizar el impacto económico que representa la reclasificación de los Suboficiales Profesionales de Carrera como Oficiales Técnicos.

2.- Se requiere, urgentemente, un ajuste de las remuneraciones del personal militar profesional en servicio activo quienes han retornado a las condiciones económicas previas al año 1992, lo cual es extensivo al personal militar profesional en situación de retiro y los familiares sobrevivientes de los mismos.

3.- Según lo establece la ley vigente de seguridad social del personal militar, al incrementarse la remuneración del militar profesional en servicio activo, también debe incrementarse la pensión del militar en situación de retiro y la pensión del familiar sobreviviente, esto significa una erogación significativa por parte del Estado y por ser el sector militar el más desprotegido por carecer de órganos u organizaciones capaces de defender sus derechos socio-económicos, es muy fácil para el Estado, en la cabeza del Comandante en Jefe de la FAN, obviar el justo reconocimiento de esos derechos socio-económicos porque, al fin y al cabo, los militares están sometidos por la obediencia y la subordinación de las cuales no pueden apartarse, so pena de incurrir en presuntos delitos con la grave consecuencia profesional y familiar que ello representa.

3.- En cuanto al Fondo de Pensiones, en caso de que existiera conforme a las normas que rigen este tipo de fondo, no puede alegarse insuficiencia presupuestaria porque las inversiones de dicho Fondo tienen que ser rentables y contribuir a su incremento, lo contrario es una señal de administración deficiente, no transparente y hace necesario una investigación para establecer las responsabilidades que les corresponde, desde 1995 a la fecha actual,  a todos los Presidentes de Juntas Administradoras del IPSFA, Ministros de la Defensa y Ministros del Poder Popular para la Defensa, Comandantes Generales de Fuerzas y Comandantes Generales de Componentes, los Contralores Generales de la FF.AA.NN y Contralores Generales de la FANB, los Consultores Jurídicos del Ministerio de la Defensa y Consultores Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por ser y haber sido, todos ellos, integrantes del Consejo Directivo del IPSFA, máximo órgano de dirección y vigilancia de dicho Instituto.

4.- Conforme a lo expuesto en el punto anterior, no es responsabilidad de los militares profesionales en situación de retiro, con derecho a pensión, ni de sus familiares sobrevivientes, el presunto déficit, ineficiencia e inadecuada administración del Fondo de Pensiones, al cual ingresará el militar profesional que actualmente se encuentra en servicio activo y los familiares sobrevivientes de ellos.

5.- Una de las causas que han sido alegadas para tratar de justificar la insuficiencia del Fondo de Pensiones para cubrir las mismas, es la incorporación de los Guardias Nacionales y la Tropa Profesional y sus familiares, lo cual representó un incremento notable en el egreso de dicho Fondo, pretendiendo desconocer la Junta Administradora del IPSFA que el Ejecutivo Nacional hizo el aporte monetario correspondiente para cubrir el déficit que se presentaría con esa incorporación; así mismo, los Presidentes de la Junta Administradora del IPSFA, pretenden hacer creer que el Ejecutivo Nacional no entrega el monto correspondiente al pago de las pensiones para todo el personal pensionado de la FAN, cuando en realidad la totalidad del monto anual correspondiente a pensiones está contemplado en la Ley de Presupuesto de cada año.

 

C.- CONCLUSIONES

1.- Presuntamente el Ejecutivo Nacional no tiene recursos monetarios suficientes para un incremento de la remuneración del personal militar profesional, porque el monto es elevado cuando se incluye a todo el personal militar profesional en situación de retiro y los familiares sobrevivientes, todos con derecho a pensión. Esta carencia de recursos se ve confirmada con la cantidad de conflictos laborales por cobro de deudas por incrementos de salarios decretados y no cumplidos, deudas por prestaciones sociales no pagadas desde hace más de cinco años y que generan intereses, reenganches, pagos por transferencia de patrono, negativa de discusión de contratos colectivos por insuficiencia presupuestaria para cubrir las justas demandas de los trabajadores de todos lo gremios y profesiones.

2.- El sector militar es el eslabón más débil en la cadena de los trabajadores dependientes del sector público por carecer de un órgano o de un instrumento legal que garantice realmente su seguridad social y proteja sus derechos y beneficios socio-económicos y, además, por depender de un patrono que es, al mismo tiempo, juez y parte en los asuntos relacionados con la seguridad social y protección de los beneficios socio-económicos de los integrantes de la FAN.

3.- Frente a la insuficiencia de recursos monetarios para proceder a un aumento en los ingresos del personal militar profesional y considerando la pretendida, injustificada y extendida excusa de insuficiencia del Fondo de Pensiones, se ha llegado a la ilegal presunta propuesta (que circuló ampliamente por internet) de excluir a los Guardias Nacionales y la Tropa Profesional del sistema de seguridad social de la FAN, por ser este personal el que mayor egreso representa para el Fondo de Pensiones según opinión y recomendación de un Comandante de Componente quién se vio respaldado por un Presidente de una Junta Administradora del IPSFA y que también recomendó que se diera curso a dicha propuesta.

4.- La presunta propuesta señalada en el punto anterior podría ser extendida a los SOPC actualmente en situación de retiro y a los que aún están en servicio activo y pasen al retiro como SOPC ya que esta categoría de profesional militar no está contemplada en la LOFAN-2008; tampoco el Reglamento de Transición de SOPC a Oficial Técnico hace alguna referencia de esos profesionales que no sean reclasificados como Oficiales Técnicos.

5.- La LOFAN-2008, en su último Capitulo (V) señala en el artículo 137 “El personal militar en situación de retiro, así como sus respectivos familiares, tiene derecho a un régimen de seguridad integral propio, mediante un sistema… omissis… según disponga la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. Si se analiza con cuidado el contenido de ese artículo podemos apreciar que el mismo no especifica a cual militar se refiere y por lo tanto, así como deja la puerta abierta para incluir a los militares no profesionales, también puede permitir que se excluyan algunos, aunque los mismos sean profesionales. Adicionalmente, el mismo artículo hace énfasis en que la protección social de los militares será la que se establezca en la ley orgánica correspondiente.

6.- Ya existen indicios de exclusión de militares profesionales y familiares sobrevivientes, de los beneficios socio-económicos, aún en clara violación de la ley de seguridad social vigente y de órdenes del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como ha sucedido con el pago de la Prima de Profesionalización, pago del Bono de Fin de Año, pago del Beneficio de Alimentación y la eliminación del Bono Recreacional; por lo tanto no sería de extrañar que se decidiera hacer un “corte” y decidan que la Seguridad Social para la FAN aparará a los militares que hayan pasado a la situación de retiro a partir, por ejemplo, de la fecha de promulgación de la respectiva Ley Orgánica. Si se observa la planilla de haberes (neto), podrá ver que se hace una especie de “clasificación” de retirado según la ley de seguridad social de la FAN que se encontraba en vigencia en la fecha de su retiro efectivo; esto podría constituir una discriminación en cuanto a los beneficios que pudieren corresponder a cada quien.

 

D.- RECOMENDACIÓN

1.- Por todo lo expuesto, se requiere con urgencia que las Federaciones, Asociaciones de militares profesionales en situación de retiro, personal militar profesional activo y retirado, así como los familiares sobrevivientes con derecho de pensión, tomen en serio y dediquen tiempo a la discusión de la Ley Orgánica de Seguridad Social ordenada en el artículo 328 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá ser discutida y aprobada por la Asamblea Nacional antes de finalizar este año 2009, según su Agenda Legislativa.

2.- Se recomienda a los militares profesionales y familiares sobrevivientes que tomen contacto con la Federación Nacional de SOPC y sus Asociaciones estadales afiliadas, así como con la Federación Nacional de Tropas Profesionales y sus Asociaciones estadales afiliadas, quienes ya están revisando una propuesta de Ley Orgánica de Seguridad Social para la FAN y están llevando el desarrollo y control del proceso de análisis y consulta.

3.- La discusión de esta Ley Orgánica debe ser amplia y transparente y deberá incluir a los familiares sobrevivientes.

Julio, 22 de 2009



PROPUESTA DE PROYECTO DE

LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

Elaborada por

CORONEL (Ej) MANUEL A LEDEZMA HERNÁNDEZ

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA

La protección social en Venezuela encuentra su origen en el discurso pronunciado por el Libertador Simón Bolívar en la instalación del Congreso de Angostura, el 15 de febrero de 1819, cuando afirma: “El Sistema de Gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política.”

El Proyecto que se presenta a continuación es el resultado de la necesidad que tiene la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de este instrumento, además de dar cumplimiento al mandato constitucional.

El proyecto desarrolla las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionadas con la materia de seguridad social, como son los artículos 83 al 86 y el 328; el artículo 137 del Decreto Nº 6.239, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008,  y en correspondencia con la legislación nacional en materia de seguridad social y los Convenios Internacionales aprobados y ratificados por la República; consta de doscientos diecinueve (220) artículos, ordenados en quince (15) Capítulos, distribuidos en I. Disposiciones Generales; II. Subsistema para el Cuidado Integral de la Salud, prevención y riesgos en la profesión; III. Subsistema de Pensiones, Indemnizaciones, subsidios y asignaciones familiares; IV. Subsistema Asignaciones del Estado por prestaciones no contributivas; V. Subsistema de Vivienda y Hábitat; VI. Subsistema para la Atención del militar profesional adulto mayor; VII. Subsistema de Prestaciones de antigüedad; VIII. Subsistema para el descanso y recreación social; IX. Otras prestaciones; X. Remuneraciones; XI. Sobrevivientes; XII. Seguro colectivo; XIII. Contraloría; XIV. Disposiciones finales; XV. Disposición derogatoria y Vigencia.

En esta Ley Orgánica han sido desarrollados, ampliados y mejorados, en su contenido, los principios establecidos en el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que nos permitirá lograr el equilibrio social y obtener una óptima calidad de vida y dar así estricto cumplimiento a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos, lo que permitirá equilibrar en sus relaciones al estamento militar, dentro de la sociedad venezolana.

De esta manera se estaría cumpliendo con el Estado Social de Derecho y de Justicia, definido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya meta es, primordialmente, el engrandecimiento de la sociedad que conforma al Estado, y el estamento militar es parte de él.

Capítulo I

De las Disposiciones Generales

En el Capítulo I el Proyecto presentado justifica y fundamenta su carácter de Ley Orgánica por mandato constitucional establecido en el encabezamiento del artículo 203 en concordancia con el artículo 328 de nuestra Carta Magna, y en él se desarrollan los derechos constitucionales del personal de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en lo que respecta a bienestar y seguridad social.

El proyecto plantea la extensión de la cobertura de la protección del personal militar en todas sus situaciones, la de sus familiares inmediatos y su familiares sobrevivientes calificados, manteniendo el equilibrio financiero del sistema e incrementando la eficiencia y eficacia administrativa, para lo cual se apoya en estudios actuariales y se desarrollan disposiciones para obtener los fondos y los recursos financieros necesarios; se determina y se definen los órganos responsables y competentes así como los principios y fundamentos éticos para el logro principal objetivo del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es una óptima calidad de vida para el personal militar, sus familiares inmediatos y sus familiares sobrevivientes.

Divide al Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en siete (7) subsistemas, autónomos y separados, cada uno de ellos con el Fondo correspondiente con recursos intransferibles con cargo al Estado para su financiamiento. Los subsistemas son: Cuidado Integral de la Salud; Pensiones Indemnizaciones, subsidios y asignaciones familiares; Asignaciones del Estado por prestaciones no contributivas; Vivienda y Hábitat; Atención al Militar Profesional Adulto Mayor; Prestaciones de Antigüedad; Descanso y Recreación social.

Se crea el Consejo de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que tendrá una Secretaría Técnica Permanente y estará integrado por: el Viceministro de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Defensa quien lo presidirá; el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; el Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; el Director General de Salud; el Jefe del Servicio Autónomo de la Salud de la Fuerza Armada; el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; quien fungirá como Secretario; el Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada; el Presidente del Instituto de Oficiales Retirados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; el Oficial de más alta graduación responsable de la Administración del Personal militar profesional de cada Componente; cualquier otro miembro, designado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa. Sus integrantes serán designados mediante resolución del Despacho de la Defensa. Su organización y funcionamiento será regulado por el Reglamento de ésta ley orgánica.

Capítulo II

Del Subsistema para el Cuidado Integral de la Salud

En el Capítulo II, se ordena todo lo concerniente a la prestación de salud y su financiamiento; unificando la gestión de la salud bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través de la Dirección General de Salud Militar y del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada con el propósito de resolver la fragmentación existente entre los entes rectores de la salud, evitando así la dispersión de esfuerzos, de recursos humanos, financieros y materiales, manteniendo de esta forma las políticas de integración, planificación y dirección en la prestación y dirección del Cuidado Integral de la Salud, ajustado a los principios constitucionales establecidos en los artículos 83 al 86 de nuestra Carta Magna.

Se equipara la protección a la salud para los familiares de la Tropa Profesional, quienes estaban regulados en la Ley de Seguridad Social vigente por un sistema especial y referido a un reglamento.

Se formaliza la atención médica para el cuidado integral de la salud; productos farmacéuticos y afines; prevención y riesgos en la profesión; los establecimientos y trabajadores de la salud y la invalidez, con el fin de garantizar la eficiencia financiera de este Subsistema.

El proyecto desarrolla en materia de salud los preceptos constitucionales sobre la integración, pactos y convenios de reciprocidad entre instituciones militares de los países que integran la comunidad internacional, de acuerdo a los principios que regulan las relaciones de la República Bolivariana de Venezuela con las demás Naciones.

Capítulo III

Del Subsistema de Pensiones Indemnizaciones, subsidios y asignaciones familiares

Se consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes del militar que fallezca en actos de servicio o con ocasión de ello antes de cumplir los requisitos necesarios para acceder a una pensión; el derecho a pensión por invalidez para el militar profesional cuando la discapacidad o invalidez ocurra en actos de servicio o con ocasión de ello aún antes de cumplir los requisitos necesarios para acceder a una pensión; el derecho a la pensión de invalidez para los Cadetes y Alumnos de los Institutos de Formación Profesional Militar, así como también para los Alistados que se incapaciten en actos del servicio o con ocasión de éste y sean calificados como inválidos. Se incluye en estos beneficios al personal de la Milicia Nacional Bolivariana que se incapaciten durante su movilización o períodos de instrucción.

El ajuste de las pensiones, se hará en la misma proporción y en la misma fecha en que se realice el incremento de la remuneración o pago de algún bono, prima o cualquier otro beneficio socioeconómico, que se haga al personal militar en servicio activo.

Se plantean tres logros importantes relativos a la pensión de los sobrevivientes; invocando los principios más elementales de justicia, solidaridad y equidad, para abarcar a la totalidad de los familiares inmediatos calificados del militar fallecido y distribuirles a todos la pensión.

Se incluye a la pareja (hombre o mujer) sobreviviente de la unión estable de hecho, que cumpla los requisitos constitucionales y legales comprendidos en el Código Civil de Venezuela.

El derecho de progresividad, es una figura que reconoce el derecho entre los familiares a recibir proporcionalmente la alícuota de la pensión cuando alguno de ellos la pierda o falleciera; además, se resalta la irretroactividad de este derecho y agrega que comenzará a regir a partir de la promulgación de esta Ley Orgánica.

El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana deberá efectuar la evaluación demográfica y actuarial para el aporte financiero, como soporte del Sistema de Seguridad Social, con la finalidad de fortalecer el fondo de pensiones. Además del aporte del rendimiento del Fondo de Pensiones, se incorporan al mismo los aportes de empresas del Estado y de los entes descentralizados adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Las normas establecidas en materia de pensiones respetan los derechos adquiridos y se mantiene el principio constitucional de aplicar la “norma más favorable.”

CAPÍTULO IV

Subsistema Asignaciones del Estado por prestaciones no contributivas

Se crea el Subsistema Asignaciones del Estado por Prestaciones no Contributivas, para amparar al personal de Cadetes, Alumnos, Tropa Alistada y la Milicia Nacional Bolivariana durante su servicio activo, movilización o entrenamiento, reconociéndoles el derecho de pensiones de invalidez, indemnizaciones por discapacidad y el cuidado integral de la salud.

Capítulo V

Del Subsistema de Vivienda y Hábitat

Se crea el Fondo para la Vivienda y Hábitat, adscrito al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para cubrir, a través de créditos: la adquisición, construcción, reparación, ampliación, remodelación de la vivienda y liberación de la hipoteca de una vivienda propia. Para ello se incorpora la cotización obligatoria del militar profesional en servicio activo.

La cotización voluntaria del personal militar profesional en situación de retiro estará en la misma proporción que corresponda al militar profesional en servicio activo.

El aporte del Estado será en una proporción que duplique lo aportado por el afiliado.

El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) se constituye en un órgano ejecutor de las políticas habitacionales desarrolladas por el Estado para el personal militar.

Se establece el programa de Alojamiento Temporal destinado a satisfacer las necesidades de vivienda del militar profesional y su núcleo familiar cuando es transferido para algún lugar del territorio nacional diferente al sitio donde posea su vivienda principal.

CAPÍTULO VI

Subsistema para la Atención al Militar Profesional Adulto Mayor

Se crea el Subsistema para la Atención al Militar Profesional Adulto Mayor para garantizar, como Adulto Mayor, los derechos sociales y ciudadanos del militar profesional con goce de pensión, sus familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes. Instrumenta su protección, seguridad, rescate de su dignidad, de sus derechos humanos, de su papel en la sociedad como constructores de la experiencia y memoria histórico - cultural del país y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de acuerdo con los principios generales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los universalmente admitidos por el derecho.

Capítulo VII
Del Sistema de Asignación de Antigüedad

Se elimina el tiempo para optar al derecho a la asignación de antigüedad y se fija el nacimiento de este derecho a partir del momento del acto administrativo por medio del cual, los Cadetes o Alumnos de los Institutos de Formación militar, ingresen como profesionales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Se establece el derecho del beneficiario para que, en cualquier momento de iniciado el fondo del fideicomiso, pueda optar al adelanto de hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del monto acumulado.

CAPÍTULO VIII

Subsistema para el descanso y recreación social

La recreación y el sano esparcimiento es una de las necesidades fundamentales del ser humano y un derecho, en consecuencia, en esta Ley Orgánica se crea el Subsistema para el descanso y recreación social con carácter no lucrativo y cuyo objeto es promover e incentivar el desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo, a costos inferiores al mercado de turismo y recreación, para el militar profesional en servicio activo, el militar profesional con derecho de pensión, los familiares inmediatos y los familiares con pensión de sobrevivientes.

Se fija que el Fondo para el descanso y recreación social será administrado por el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

CAPÍTULO IX

De otras prestaciones

Se establece que los familiares inmediatos sobrevivientes del militar profesional, cadete, alumno y alistado, que fallezca en actos del servicio o con ocasión de este, previa calificación de cada caso por la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tendrán derecho en conjunto y por una sola vez, a percibir dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento del causante, el equivalente a veinticuatro (24) mensualidades de la última remuneración integral mensual devengada por el causante, sin perjuicio de los demás beneficios que establezcan los convenios firmados por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y por otras leyes.

Así mismo, se reconoce este derecho para el personal de la Milicia Nacional Bolivariana que fallezca durante el período de servicio activo, movilización o entrenamiento y su cancelación será responsabilidad del Comando de las Reservas.

Se estimula el ahorro a través de la creación de cajas de ahorro.

CAPÍTULO X

De las remuneraciones

En atención a que los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana no están protegidos por los organismos e instrumentos que garantizan la contratación colectiva que beneficia al sector público, se introduce en la presente Ley una serie de beneficios que incluyen la homologación de sueldos, remuneraciones, pensiones, bonos, primas y demás derechos que vienen a suplir la diferencia que obtienen y disfrutan los demás trabajadores, empleados, obreros y otros funcionarios del Administración Pública Nacional.

Así mismo, este Proyecto de Ley consagra el principio de nivelación de sueldos, remuneraciones o pensiones que el personal militar profesional en servicio activo o en situación de retiro con goce de pensión y los sobrevivientes pensionados, tendrán a partir de la promulgación de la presente ley.

El personal de Cadetes, Alumnos y Tropa no Profesional, tendrá igual derecho a la nivelación, de su remuneración o ración. Se incluyen en las remuneraciones del personal militar todos los bonos, primas y cualquier otro beneficio socioeconómico que perciban con y sin incidencia salarial. Se da la apertura para nuevas primas, bonos y otros beneficios socioeconómicos temporales y permanentes.

CAPÍTULO XI

De los sobrevivientes

Se reconoce el derecho de pensión de sobreviviente a los familiares inmediatos del militar profesional que hubiere fallecido con goce de; se fijan los porcentajes a percibir por cada uno de los familiares sobrevivientes con derecho y se reconoce el incremento de las pensiones de esos familiares cuando alguno de los beneficiarios sobrevivientes dejaré de percibir el porcentaje que le correspondiere, según las causas que se especifican en la Ley.

CAPÍTULO XII

Del seguro colectivo

El personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana cuenta con una póliza de seguro colectivo y en este Capítulo se establecen las normas para la optimización del mismo, fijándole al Ministerio del Poder Popular para la Defensa los mínimos requisitos que deberá cumplir la empresa o entidad de seguros que firme el convenio correspondiente.

CAPÍTULO XIII

De la Contraloría

Se le atribuye a la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la responsabilidad de control, la vigilancia y la fiscalización de los Fondos y todas las demás operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo de las atribuciones de la Auditoría Interna del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de la Auditoría Interna del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o de la Contraloría General de la República.

Como innovación y por ser un derecho Constitucional, se instituye el Control Social como un derecho que tiene el militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, sus familiares inmediatos y los familiares con pensión de sobrevivientes, de estar informados e incorporarse en forma activa en la formulación, planificación, ejecución y evaluación de las políticas, planes, programas y presupuestos de salud y demás beneficios señalados en ésta ley. Ésta Contraloría Social se ejercerá en todos los Subsistemas y niveles del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y se regirá por esta Ley Orgánica y por su reglamento.

CAPÍTULO XIV

Disposiciones finales

En este Proyecto de Ley, el personal de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera Asimilados, al servicio de la Institución Armada, mantienen todos los beneficios que en materia de Seguridad Social tienen actualmente los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera efectivos.

Se hace énfasis en la remuneración y protección social, con iguales beneficios, para el personal de Suboficiales Profesionales de Carrera, efectivos o asimilados, en situación de retiro antes de la vigencia del Decreto Nº 6.239 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008, así como de los Suboficiales Profesionales de Carrera, efectivos o asimilados, en servicio activo mientras se encuentren en el período de transición para Oficiales Técnicos y aún después de culminado dicho período.

A fin de facilitar una mejor consecución de los objetivos del Sistema Integral de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Ejecutivo Nacional deberá aprobar el reglamento de ésta Ley Orgánica para la eficaz aplicación y desarrollo de la misma, en un lapso no superior a seis meses inmediatamente siguientes a su promulgación.

CAPÍTULO XV

Disposición derogatoria y vigencia

En este Capítulo se derogan todos los instrumentos legales anteriores a la promulgación de esta Ley Orgánica, dejando a salvo aquellas normas y beneficios más favorables que hayan dictado o establecidos esos instrumentos que aquí se derogan.

La vigencia de esta Ley Orgánica será desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

REFERENCIAS

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,  Gaceta Oficial Nº 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000

LEY ORGÁNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, Gaceta Oficial Nº 4.844 de fecha 18 de enero de 1995

LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008

LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, Gaceta Oficial Nº 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, Gaceta Oficial Nº 35.752 Extraordinario del 13-07-1995

DECRETO Nº 2.879 REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA, Gaceta oficial de la República de Venezuela, Número 36.527, 28 de agosto de 1998.

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en la Secretaría de la Asamblea Nacional desde el o5 de abril de 2005.

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997

LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, Gaceta Oficial No. Nº 38.204 del 08-06-05.

LEY DE HOMOLOGACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL Y DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, AL SALARIO MÍNIMO NACIONAL, Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Numero 4.920 Extraordinario,  16 de junio de 1995.

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES, Gaceta Oficial Número 37.473 del 27-06-02 

LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5566 del 28-12-2001.

LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD, Gaceta Oficial Nº 37.473 del 27-06-02.

LEY DE SERVICIOS SOCIALES, Gaceta Oficial Nº 38.270 del 12-09-05 (Ingresó a Cuenta bajo el nombre de Ley de Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categoría de Personas)

LEY DE CAJAS DE AHORRO Y FONDO DE AHORRO, Gaceta Oficial Nº 37.611 del 16 de enero de 2003

LEY DE CONSCRIPCIÓN Y ALISTAMIENTO MILITAR, Gaceta Oficial Nº 2.306 Extraordinario de fecha 11 de Septiembre de 1978

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONSCRIPCIÓN Y ALISTAMIENTO MILITAR, Gaceta Oficial Nº 2.499 Extraordinario del 11-09-1979

DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.553, 12 de noviembre de 2001, Decreto Nº 1.505 del 30 de octubre de 2001.

PAGO SIMULTÁNEO DE SUELDO Y PENSIÓN A FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Coronel-Abogado Antonio Jasmil Jiménez Vásquez.

PAPEL DE TRABAJO ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, 31 de abril de 2006

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Objeto de la Ley

Artículo 1. Esta Ley Orgánica  tiene por objeto establecer el régimen de Seguridad Social Integral propio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con el propósito de proteger al militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, sus familiares inmediatos, familiares con pensión de sobrevivientes y los militares profesionales, o no, que resulten discapacitados por actividades relacionadas con el servicio o fuera de él, en los términos y condiciones que fije esta Ley Orgánica, ante las contingencias de: enfermedades y accidentes sea o no en servicio activo, en comisión de servicio o fuera de él; salud; maternidad; paternidad; enfermedades catastróficas;  riesgos laborales y del ejercicio de la profesión; incapacidad temporal y parcial; invalidez; necesidades especiales; orfandad; protección al militar profesional o familiar adulto mayor y vejez; viudedad; muerte; sobrevivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión social, así como de las cargas derivadas de la vida familiar y las necesidades de vivienda; recreación y cualquier otro tipo de necesidad de similar naturaleza orientada a la consecución de una óptima calidad de vida, incluyendo el ahorro, pensiones, fideicomisos, educación, cultura, prestaciones de antigüedad.

Parágrafo Primero: Esta Ley Orgánica establece los principios fundamentales, la naturaleza y las bases jurídicas para la creación, funcionamiento, dirección, supervisión, fiscalización y financiamiento del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Parágrafo Segundo: El Ministro del Poder Popular para la Defensa, a propuesta del Consejo de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrá extender el ámbito de aplicación del Sistema a riesgos y contingencias sociales no previstas en esta Ley Orgánica, previos estudios actuariales y financieros.

Parágrafo Tercero: Esta Ley Orgánica regirá para los Cadetes y Alumnos de los Institutos Universitarios para la Formación Militar profesional. De igual forma, esta Ley Orgánica regirá para el personal militar alistado, para el personal de la Milicia Nacional Bolivariana, en los términos establecidos en ella y en el reglamento correspondiente.

Sistema de Seguridad Social Integral

Artículo 2.  A los fines de esta Ley Orgánica, se entiende por Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el conjunto integrado por los Sub sistemas de Seguridad Social complementarios entre sí e interdependientes destinados a la prevención y la atención de las contingencias que afecten la calidad de vida de las personas amparadas por esta Ley Orgánica.

Afiliación

Artículo 3. El militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, afiliará, obligatoriamente, al Sistema de Seguridad Social Integral a cada uno de sus familiares inmediatos calificados. Esta afiliación la realizará ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada conforme al procedimiento que al respecto señale el Reglamento

Militar profesional

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por militar profesional, en servicio activo o retirado con goce de pensión, a todos los militares, egresados exclusivamente de cada uno de los Institutos Universitarios para la formación de Oficiales o Tropa Profesional de cada Componente. Los militares considerados como profesionales en la legislación militar anterior a la vigencia de la presente Ley Orgánica continuarán siendo considerados como tales.

Cadetes y Alumnos

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por Cadetes y Alumnos a los venezolanos que se encuentran realizando estudios superiores en los Institutos Universitarios de cada Componente y que, al finalizar dichos estudios, cubrirán las vacantes en los grados y jerarquías iniciales en cada una de las categorías de militar profesional de cada Componente.

Personal militar alistado

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por personal militar alistado a los venezolanos que se encuentren bajo la rectoría de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana prestando el Servicio Militar en sus diferentes fases y en cualquiera de las modalidades previstas en la ley correspondiente.

Familiares inmediatos

Artículo 7. A los efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por familiares inmediatos del militar profesional:

1.     El cónyuge y la pareja estable en una unión de hecho entre un hombre y una mujer en conformidad a la norma Constitucional y a lo establecido en el Código Civil de Venezuela.

2.     Los descendientes menores y los mayores de edad, hasta los veintiséis (26) años que se encuentren cursando estudios superiores por primera vez.

3.      Los descendientes menores y los mayores, sin límite de edad, que padezcan de invalidez absoluta y permanente para el trabajo.

4.     Los padres por consanguinidad, así como los padres por afinidad siempre y cuando éstos vivan a expensas del militar profesional y que se mantenga el vínculo matrimonial.

5.     Las hermanas solteras menores y mayores de edad que vivan a las solas expensas del afiliado.

6.      Los hijos o hijas del cónyuge y de padre o madre diferente al afiliado, menores y los mayores de edad, hasta los veintiséis (26) años, que estén cursando estudios superiores por primera vez o los que padezcan de invalidez absoluta y permanente para el trabajo, sin límite de edad, y que vivan a las solas expensas del militar profesional o familiar sobreviviente con derechos adquiridos.

Garantía de los Beneficios

Artículo 8. El Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como único y máximo rector de ella, garantizará los beneficios establecidos en esta Ley Orgánica.

Trabajadores de la Salud

Artículo 9. A los efectos de esta Ley Orgánica se entiende por trabajadores de la salud a los profesionales y técnicos de las ciencias de la salud, así como los empleados y obreros, que laboran en instituciones, órganos y establecimientos prestadores de servicios y ejecutores de programas de salud en la Red Sanitaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Sus deberes primordiales son el respeto a la dignidad de las personas, la promoción de la salud individual y colectiva, y el comportamiento ético en el cumplimiento de sus funciones.

Regulación y control de la práctica de los profesionales y técnicos

Artículo 11. El Ministro del Poder Popular para la Defensa ejercerá la regulación, vigilancia, fiscalización y control de los trabajadores de la salud, con base en los principios de la buena práctica, la ética, la enseñanza y la investigación, sin menoscabo de lo establecido en otras disposiciones aplicables.

Alianza estratégica

Artículo 12. Para el desarrollo del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Ministro del Poder Popular para la Defensa establecerá alianzas estratégicas con las instituciones de educación superior y centros de investigación nacionales, dirigida a la cooperación en las siguientes áreas:

1. Promoción, desarrollo, evaluación y reformulación de las políticas para la formación de profesionales, especialistas y técnicos de la salud.

2. Promoción, desarrollo, seguimiento y evaluación del funcionamiento del Sistema de Seguridad Social Integral de la FANB.

3. Desarrollo de una industria nacional de insumos y tecnología de la salud, incluyendo la producción de prótesis, y otras ayudas funcionales para los discapacitados.

4. Diseño, evaluación y mantenimiento de la infraestructura y equipos de los establecimientos prestadores de servicios y programas de salud.

5. Otras áreas establecidas en esta Ley Orgánica o mediante acuerdos futuros.

Sección I

Del financiamiento

Presupuesto anual

Artículo 13. En la formulación del Presupuesto Anual del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tendrá primacía mediante una asignación que garantice los requerimientos para el cumplimiento de las políticas, planes y programas, así como para el cabal funcionamiento del citado Sistema.

El Presupuesto se formulará en función de los objetivos y metas trazadas por la Nación para el logro de la eficiencia y la optimización de la calidad de vida en materia de la Seguridad Social; en tal virtud, se tomará en consideración las características demográficas, epidemiológicas y socioeconómicas del militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, y sus familiares inmediatos, así como las demás situaciones propias derivadas del ejercicio de la profesión militar.

Financiamiento

Artículo 14. El financiamiento del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se sustenta en los Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los recursos destinados a financiar la protección de la salud, maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales y del ejercicio de la profesión, vejez, atención para el adulto mayor, viudedad, orfandad, vivienda y hábitat, cargas derivadas de la vida familiar, ahorro, pensiones, fideicomisos, educación, cultura, recreación y cualquier otro beneficio orientado a la consecución de una óptima calidad de vida, provendrán de los aportes del Estado y de las cotizaciones siguientes:

1. La cotización obligatoria del diez por ciento (10%) del sueldo básico, que forma parte de la remuneración mensual total de cada uno de los Profesionales Militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en servicio activo, afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral establecido en esta Ley Orgánica. De ese porcentaje, diez por ciento (10%) corresponde al Fondo para el Cuidado Integral de la Salud, cuarenta por ciento (40%) corresponde al Fondo de Pensiones, treinta y cinco por ciento (35%) corresponde al Fondo para la atención del Adulto Mayor, cinco por ciento (5%) corresponde al Fondo para Descanso y Recreación Social y diez por ciento (10%) para el Fondo de Vivienda y Hábitat.

2. Los aportes del Estado previsto en la Ley de Presupuesto Anual, y los que se establecen esta Ley Orgánica.

3. Los rendimientos de las inversiones y colocaciones de los Fondos previstos en esta Ley Orgánica.

4. Las transferencias directas que el Fisco Nacional haga al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y con destino a los Fondos previstos en esta Ley Orgánica.

5. Las asignaciones, donaciones y demás ingresos que se obtengan por cualquier otro título legal.

Funcionarios pagadores

Articulo 15. Los funcionarios pagadores están obligados a practicar, en el momento del pago, la retención de las cotizaciones previstas en esta Ley Orgánica y entregarán dentro de los primeros cinco (5) días siguientes, las cantidades correspondientes a la oficina receptora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

El atraso en la consignación de las cotizaciones retenidas acarreará sanciones e intereses moratorios a cargo del funcionario designado como agente de retención, según el reglamento de esta Ley Orgánica.

Distribución de los recursos

Articulo 16. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana distribuirán, de inmediato a su recepción, los recursos financieros entre los respectivos Fondos de los subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los cuales son responsables.

Requisitos y Garantías

Artículo 17. El Reglamento de esta Ley Orgánica establecerá los requisitos, modalidades y limitaciones para la administración e inversión de los recursos así como las garantías, responsabilidades de los administradores, tomando en cuenta los principios de una sana administración.

Gastos de operación y administración

Artículo 18.  Los gastos de operación y administración de cada Fondo son imputables al presupuesto de funcionamiento del organismo administrador del respectivo Fondo y en ningún caso dichos gastos de operación y administración podrán imputarse al Fondo que los origina.

Sección II

De los diferentes órganos competentes

Rectoría del Sistema

Artículo 19. El Ministro del Poder Popular para la Defensa, en su condición de representante del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es el rector del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y podrá delegar funciones en los respectivos órganos responsables de suministrar los servicios y prestaciones sociales estipulados en esta Ley Orgánica, conservando la responsabilidad única de control, supervisión y actualización de todo el Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Organismos Competentes para la Protección

Artículo 20. La protección establecida en esta Ley Orgánica será prestada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través de:

  1. La Dirección General de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y su red sanitaria;
  2. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada;
  3. El Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada; y
  4. Demás organismos competentes en materia de bienestar y seguridad social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que así lo determine el Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Representación a nivel nacional

Artículo 21. Cada uno de los organismos con competencias en la Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está en la obligación de establecer, a nivel nacional y como mínimo en cada Capital de Estado, las Oficinas Administrativas necesarias para que lo represente en todos los asuntos de su competencia.

Atribuciones del Ministro del Poder Popular para la Defensa

Artículo 22. Son atribuciones del Ministro del Poder Popular para la Defensa, en materia de Seguridad Social Integral de la FANB:

1. Formular, diseñar, supervisar y evaluar las políticas, planes y programas del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

2. Elaborar los Planes de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con la participación de los Comandos de Componentes.

3. Recibir, integrar y asignar recursos, basado en criterios técnicos y necesidades de los planes y programas, para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

4. Definir los criterios técnicos para la asignación y control de los recursos financieros al interior del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

5. Estimular y favorecer la participación de todo el militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, sus familiares inmediatos y sobrevivientes, en la gestión de salud en todo el Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

6. Ejercer con carácter exclusivo la conducción de las relaciones con los organismos internacionales en materia de salud, incluyendo lo relativo a acuerdos internacionales con impacto en la salud.

7. Supervisar la ejecución de los planes, servicios y programas de salud, y el uso eficiente de los recursos asignados al Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

8. Ejercer el control y la regulación de los establecimientos de la Red Sanitaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como del ejercicio de las profesiones de la salud.

9. Mantener actualizado un sistema interinstitucional de información en salud.

10. Participar junto con las universidades nacionales y otros centros de enseñanza, en la elaboración y revisión del diseño curricular de pregrado, postgrado y educación continua de los profesionales en seguridad social y salud y los técnicos de la salud, al servicio exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

11. Elaborar y supervisar el Plan de Alimentación para el militar profesional en servicio activo y la tropa alistada, a través de sus organismos competentes.

12. Establecer las prioridades de investigación en el área de salud colectiva y participar en el diseño y ejecución de las políticas de investigación en salud y desarrollo tecnológico para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

13. Registrar y certificar a los profesionales y técnicos de la salud al servicio exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, incluyendo el nivel de especialistas, con la participación de la Dirección General de Salud, de las sociedades científicas, las Academias Nacionales, y las organizaciones gremiales correspondientes, de acuerdo a la reglamentación de esta Ley Orgánica.

14. Diseñar y ejecutar las políticas de control, evaluación y gestión tecnológicas en salud y garantizar la accesibilidad y pertinencia de la tecnología en salud que se introduzca en el país en concordancia con las necesidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

15. Regular y establecer el control sanitario, así como protección e inocuidad a lo largo de todo el proceso de producción, distribución y comercialización, en la FANB, de alimentos, productos farmacéuticos, cosméticos, equipos y cualquier otro producto con potencial efecto sobre la salud de los integrantes de la FANB, sus familiares y sobrevivientes.

16. Dictar y acometer las medidas necesarias en casos de catástrofes, desastres o riesgos epidémicos.

17. Promover, orientar, supervisar y regular el proceso de descentralización en materia de salud, así como intervenir a fin de garantizar los objetivos y la buena marcha del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

18. Proponer los reglamentos y dictar las resoluciones e instrucciones necesarias para la aplicación y cabal cumplimiento de esta Ley Orgánica.

19. Presentar al Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la política institucional de salud y proponer el financiamiento de inversiones.

20. Todas aquellas especificadas en la presente Ley, y demás normativas aplicables.

El Ministro del Poder Popular para la Defensa podrá transferir a los Comandantes de Componentes, a través de Resoluciones, la ejecución de las competencias que no le sean exclusivas.

Órgano Asesor

Artículo 23. Se crea el Consejo de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como órgano asesor y consultivo del Ministro del Poder Popular para la Defensa y de la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en las materias reguladas por esta Ley Orgánica. Este Consejo tendrá una Secretaría Técnica Permanente, integrada por:

1.   El Viceministro de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Defensa quien lo presidirá.

2.   El Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

3.   El Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

4.   El Director General de Salud.

5.   El Jefe del Servicio Autónomo de la Salud de la Fuerza Armada.

6.   El Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; quien fungirá como Secretario.

7.   El Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada.

8.   El Presidente del Instituto de Oficiales Retirados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

9.   El Oficial de más alta graduación responsable de la Administración del Personal militar profesional de cada Componente.

10. Cualquier otro miembro, designado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Sus integrantes serán designados mediante resolución del Despacho de la Defensa. Su organización y funcionamiento será regulado por el Reglamento respectivo.

Atribuciones y Funciones del Consejo

Artículo 24. El Consejo de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tendrá, además de las señaladas en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, las siguientes atribuciones y funciones:

1.     Proponer lineamientos estratégicos de la política de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

2.     Asesorar al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en esta materia.

3.     Evacuar consultas en materia objeto de esta Ley Orgánica.

4.     Proponer reformas para la actualización de esta Ley Orgánica y su Reglamento.

5.     Proponer las normas de regulación general del sistema, así como los planes y programas presupuestarios consolidados del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

6.     Proponer las formas de coordinación y participación de los órganos ejecutores de los beneficios consagrados en la presente Ley Orgánica.

7.     Proponer nuevos beneficios de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como las modificaciones de base de cálculo y monto de las contribuciones y aportes.

8.     Presentar planes de seguimiento y evaluación de resultados de los programas del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y elaborar recomendaciones.

9.     Todas las demás atribuciones que por su naturaleza correspondan y las que señalen el Reglamento de esta Ley Orgánica.

Red Sanitaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

Artículo 25. Los establecimientos prestadores de servicios y programas de salud del Subsistema Cuidado integral de la salud, prevención y riesgos en la profesión, se organizan bajo la modalidad de Red Sanitaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en función de niveles de atención y grados de complejidad, cobertura geográfica, sectorización poblacional y capacidad resolutiva.

Son establecimientos prestadores de servicios y programas de salud los hospitales, ambulatorios, centros de especialidades, maternidades, bancos de sangre, establecimientos de atención y alojamiento para el Adulto Mayor y otros servicios debidamente habilitados, registrados y acreditados en el Subsistema Cuidado integral de la salud, prevención y riesgos en la profesión. Todos los establecimientos de salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana deben formar parte de esta red.

El Reglamento de esta Ley Orgánica establecerá y desarrollará los criterios para garantizar la organización de la Red Sanitaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según los niveles de complejidad y naturaleza de los establecimientos que la conforman, así como su dirección. Asimismo, se deberán considerar para la organización de esta Red las características particulares de cada Componente.

Niveles de atención

Artículo 26. Los establecimientos ambulatorios y hospitalarios pertenecientes al Subsistema Cuidado integral de la salud, prevención y riesgos en la profesión, en los términos que establece esta Ley Orgánica, estarán organizados de acuerdo con su nivel de complejidad y capacidad resolutiva, y actuarán de manera coordinada entre sí en la Red Sanitaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para prestar servicios al militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, sus familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes, así como a la Tropa Alistada. Para tal fin se establecerán al menos tres niveles de atención, en cada uno de los cuales se incluirán los distintos establecimientos de salud pertenecientes a la Red, ascendiendo de menor a mayor complejidad en la escala de niveles. Las disposiciones reglamentarias y resoluciones establecerán la adscripción de los establecimientos, sus características y forma de funcionamiento en cada nivel de atención.

Algunos hospitales y servicios de alta complejidad se considerarán de cobertura nacional.

Autonomía de gestión

Artículo 27. Los hospitales militares y otros establecimientos de salud militar, o grupos de éstos, podrán obtener autonomía de gestión para el manejo de sus recursos humanos y financieros, previa autorización de la Dirección General de Salud o del Ministro del Poder Popular para la Defensa, según corresponda. La regulación de esta autonomía se establecerá mediante reglamento especial.

Contratación de servicios privados

Artículo 28. En los casos de inexistencia o deficiencia de servicios en la Red Sanitaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se podrá contratar establecimientos privados. En todos los casos, la contratación se circunscribirá al logro de los objetivos contenidos en los planes de salud y a las particularidades de la ejecución de los mismos en el área correspondiente. En ningún caso la suma de las contrataciones superará el 5% del total del presupuesto para salud.

Para estas contrataciones se les dará prioridad a las organizaciones privadas sin fines de lucro.

Las tarifas a ser pagadas serán concertadas basándose en costos estimados y baremo mutuamente concertados y de acuerdo a criterios de eficacia y eficiencia en el sólo beneficio de las personas amparadas por esta Ley Orgánica. Los contratos serán autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la Dirección General de Salud. Los contratos serán del conocimiento público y en los mismos se especificarán la correspondiente cobertura y estarán sujetos a la Contraloría Social.

Atención de emergencias en establecimientos privados

Artículo 29. Los establecimientos privados que prestan servicios de emergencias en salud y los trabajadores de salud que laboran en los mismos deberán brindar la atención requerida a todo miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y sus familiares inmediatos, sin discriminación alguna, que presente una situación que comprometa su vida. Una vez estabilizada la persona ésta será referida a un establecimiento de la Red Sanitaria Militar, a menos que el afiliado al IPSFA manifieste su voluntad contraria y asuma los compromisos monetarios correspondientes. De su oportuna atención y referencia quedarán los registros correspondientes para futuras obligaciones y derechos. El reglamento de esta Ley Orgánica regulará esta disposición.

Empleo de diversas disciplinas y definiciones

Artículo 30. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la Dirección General de Salud, promoverá el empleo de todos los adelantos de la medicina alopática y las terapias complementarias, que puedan ser sustentadas en evidencias, a fin de mejorar la calidad y humanizar la atención.

En el Reglamento de esta Ley Orgánica se definirán las indicaciones, alcances y límites de las terapias complementarias

Propiedad estatal

Artículo 31. Los bienes y servicios de salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados por ser instrumentos necesarios para el cumplimiento de la obligación institucional de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la salud. La desincorporación de aquellos bienes no aptos para el cumplimiento de sus funciones o la substitución por otros más adecuados se regirá por la normativa aplicable a la Administración Pública.

Sección III

De los principios y fundamento ético

Principios del Sistema

Artículo 32. La Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se prestará con sujeción a los siguientes principios:

1.     Universalidad: Es la garantía de protección para todo el militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, y sus familiares inmediatos amparadas por esta Ley Orgánica, así como los familiares con pensión de sobrevivientes, para lo cual se garantizará su acceso a los servicios y programas de los subsistemas sin discriminación alguna, en condiciones de igualdad efectiva y en todas las etapas de la vida;

2.     Equidad: Serán reconocidas y atendidas las distintas necesidades del militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, tropa alistada y alumnos de los Institutos para la formación de oficiales, con el objeto de reducir las desigualdades en cuanto al cuidado integral de la salud asociadas al grado y jerarquía, género, etnia y otras categorías de los ciudadanos al servicio exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como sus familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes;

3.     Solidaridad: Es la garantía de protección a los menos favorecidos en base a la participación de todos los contribuyentes al sistema;

4.     Gratuidad: No se permitirán en los órganos ejecutores que integran la Dirección General de Salud, cobros por los servicios directos prestados para el cuidado integral de la salud al militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, sus familiares inmediatos y a los familiares con pensión de sobrevivientes,  Cadetes de los Institutos para la formación de oficiales, alumnos de las escuelas de formación de Tropas Profesionales y tropa alistada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los términos establecidos en esta Ley Orgánica y los reglamentos correspondientes;

5.     Integralidad: Las políticas, planes y programas de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se diseñarán y ejecutarán de manera intersectorial, como parte del desarrollo de la calidad de vida y el bienestar del militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, sus familiares inmediatos y los familiares con pensión de sobrevivientes. A su vez, los servicios de salud desarrollarán acciones integrales orientadas a la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y accidentes, la medicina preventiva, la restitución de la salud y la rehabilitación;

6.     Unidad: Es la articulación de políticas, instituciones, procedimientos y prestaciones, a fin de alcanzar el objeto de esta Ley Orgánica;

7.     Participación: Es el fortalecimiento del rol protagónico en el diseño de las políticas, planes, proyectos, programas, normas y reglamentos de salud, así como en la ejecución y evaluación de la gestión en salud de todos los actores sociales involucrados en el Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través de la Contraloría Social;

8.     Autofinanciamiento: Es el funcionamiento con base en los principios de solvencia del sistema, en equilibrio financiero y  fiscal, actuarialmente sostenible, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República; y

9.     Eficiencia: Es la mejor utilización de los recursos disponibles, para que los beneficios que esta Ley Orgánica asegura, sean prestados en forma oportuna, adecuada y suficiente, cumpliendo criterios de eficacia, eficiencia, máxima calidad y reconocida validez para el logro de una óptima calidad de vida de las personas amparadas por esta Ley Orgánica.

Fundamento ético

Artículo 33. Las disposiciones contenidas en esta Ley Orgánica se ejecutarán en estricto apego a principios éticos. El Ministro del Poder Popular para la Defensa tomará las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de los mencionados principios y emitirá las directrices para ser cumplidas por todos los trabajadores de la salud, sin menoscabo de lo contenido en los códigos deontológicos de la salud.

Sección IV

De los subsistemas

Fines de los Subsistemas

Artículo 34. El Sistema se organizará a través de subsistemas, con el fin de:

1.     Garantizar las prestaciones dinerarias y la atención médica y odontológica integral a los afiliados y beneficiarios;

2.     Garantizar la ampliación de la cobertura para lograr que todo el militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, sus familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes, accedan al Sistema;

3.     Coordinar, ordenar, supervisar y controlar los entes prestadores del servicio;

4.     Racionalizar el funcionamiento de las instituciones prestatarias de servicios y programas de previsión social; y

5.     Asegurar la rentabilidad y liquidez de los recursos.

Sub sistemas

Artículo 35. Este Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana comprenderá los siguientes sub sistemas que, sin perjuicio de su autonomía, estarán interrelacionados y actuarán coordinadamente:

1.     Cuidado integral de la salud, prevención y riesgos en la profesión;

2.     Pensiones, Indemnizaciones, subsidios y asignaciones familiares;

3.     Asignaciones del Estado por prestaciones no contributivas;

4.     Vivienda, hábitat y alojamiento temporal;

5.     Atención al adulto mayor;

6.     Prestaciones de antigüedad;

7.   Descanso y recreación social;

Cualquier otra prestación de similar naturaleza que eleve la calidad de vida.

Prestaciones no Contributivas

Artículo 36. A los efectos de esta Ley Orgánica, son prestaciones no contributivas aquellas que se garantizan a los Cadetes, a la Tropa Alistada y a la Milicia Nacional Bolivariana durante su servicio activo o su movilización o mientras dure el período de entrenamiento correspondiente.

Las prestaciones no contributivas, en ningún caso, podrán ser financiadas con cargo a los Fondos de los sub sistemas distintos al Fondo del Sub sistema de Asignaciones del Estado por Prestaciones no Contributivas que esta Ley Orgánica establece.

Evaluación Demográfica y Actuarial

Artículo 37. Cada dos (2) años, como máximo, el Ministro del Poder Popular para la Defensa deberá hacer la evaluación demográfica y actuarial de los subsistemas, para su actualización en lo relativo al régimen de cotizaciones, indemnizaciones y la inclusión de nuevos beneficios.

Reglamento

Artículo 38. Los subsistemas a que se refiere esta Ley Orgánica, se regularán por lo que establezca el Reglamento de ella.

Protección de los Derechos

Artículo 39. El Reglamento de esta Ley Orgánica deberá contener los procedimientos administrativos y judiciales para hacer efectivos los derechos de los afiliados y beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, especialmente ante la denegación o demora en la prestación de los servicios, así como en la entrega de prestaciones dinerarias, salud o de cualquier otra índole.

CAPÍTULO II
Subsistema para el Cuidado Integral de la Salud
,

prevención y riesgos en la profesión

Objeto

Artículo 40. El Subsistema para el Cuidado Integral de la Salud, prevención y riesgos en la profesión, tiene por objeto desarrollar y hacer efectivo el derecho constitucional a la salud como derecho social fundamental de las personas y del derecho a la vida.

Regulará todo lo relacionado con el cuidado integral de la salud del militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, sus familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes, a través del desarrollo de un medio ambiente saludable; con la organización y funcionamiento de la Red Sanitaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; con el financiamiento; con la prestación de servicios y con los productos para la salud y el consumo humano, así como los deberes y derechos de las personas, la responsabilidad de los distintos sectores en materia de salud en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las actividades de los trabajadores de la salud y de los establecimientos de salud y la relación entre ellos, orientado a garantizar a los afiliados, sus familiares inmediatos y a los sobrevivientes con goce de pensión, el financiamiento y la seguridad de la prestación del cuidado integral de la salud y la prevención y riesgos como consecuencia del ejercicio de la profesión. Los beneficios que el subsistema otorgará, así como sus condiciones, serán determinados en esta Ley Orgánica y su Reglamento.

Fondos

Artículo 41. El Subsistema para el Cuidado Integral de la Salud, prevención y riesgos en la profesión, es único y lo conforman dos (2) Fondos de carácter contributivo: Fondo para el Cuidado Integral de la Salud, de afiliación obligatoria, y el Fondo Especial a la Atención de Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y Largo Plazo, ambos administrados, separadamente, por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA)

Fondo para el Cuidado Integral de la Salud

Artículo 42. Se crea el Fondo para el Cuidado Integral de la Salud, de afiliación obligatoria, con el objeto de garantizar al militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, sus familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes, la prestación de la atención médica y odontológica integral, su financiamiento y cancelar las indemnizaciones que correspondan, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley Orgánica.
El Fondo para el Cuidado Integral de la Salud es autónomo y separado, con personalidad jurídica propia, administrado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través del IPSFA.

El financiamiento de este Fondo estará constituido por las cotizaciones obligatorias del militar profesional en servicio activo; por las aportaciones del Estado y del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; los rendimientos, intereses o cualquier otra renta producto de las inversiones del Fondo; el aporte obligatorio de las empresas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los aportes obligatorios de los Institutos Autónomos o cualquier otro ente de producción adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa; las asignaciones, donaciones, aportes adicionales y demás ingresos en dinero, en bienes y otros activos que se obtengan por cualquier otro título legal. Los recursos y beneficios de este Fondo son inembargables.

Fondo Especial a la Atención de Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y Largo Plazo

Artículo 43. El Sub sistema para el Cuidado Integral de la Salud administrará, con patrimonio y contabilidad separada, un Fondo Especial destinado a la atención de enfermedades de alto costo, riesgo y largo plazo, cuyo objeto será garantizar al militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, sus familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes, la protección contra estas contingencias. El financiamiento de dicho fondo estará constituido por las aportaciones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa que deberá cubrir la exigencia anual del Fondo conforme a los estudios actuariales. Dicho aporte será incluido en el presupuesto nacional y a tal efecto, el Ministro del Poder Popular para la Defensa propondrá al Comandante en Jefe la estimación correspondiente para cada ejercicio fiscal.

En el Reglamento de esta Ley Orgánica se listarán, de manera no excluyente, las enfermedades de alto costo, riesgo y largo plazo.

Separación de Funciones

Artículo 44. La función administradora y la de provisión de los servicios de Cuidado Integral de la Salud, prevención y riesgos en la profesión, son distintas y estarán separadas.

En ningún caso el ente administrador de Fondos podrá cumplir funciones como proveedor de los servicios de salud.

Sección I

De la organización del Subsistema para el Cuidado Integral de la Salud,

prevención y riesgos en la profesión

Organización

Artículo 45. El Subsistema se organiza como un sistema intersectorial bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con competencias exclusivas del nivel Fuerza Armada Nacional Bolivariana y concurrente entre los Componentes y sus Unidades Operacionales en todo lo que sea aplicable.

Componentes

 Artículo 46. Las Direcciones de Salud Integral y Desarrollo Social de cada Componente, en sus respectivos ámbitos territoriales de competencia, ejecutarán las políticas de salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, diseñarán, ejecutarán y evaluarán los planes y programas de salud; integrarán las fuentes de financiamiento; asignarán los recursos provenientes de los niveles superiores, y prestarán los servicios y programas de salud, a través de los organismos que integran la Red Sanitaria Militar.

Atribuciones de las Direcciones de Salud Integral y Desarrollo Social

Artículo 47. Las Direcciones de Salud Integral y Desarrollo Social tendrán las siguientes atribuciones en sus respectivas jurisdicciones:

1. Elaborar, ejecutar, supervisar y evaluar el Plan de Salud Integral para el Componente de conformidad con las políticas y planes de salud integral emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y en consideración a las características particulares del Componente;

2. Organizar y gestionar, en su Componente, los servicios de salud integral y la red de los mismos, para prestar la atención adecuada;

3. Integrar y administrar los recursos financieros provenientes de los niveles superiores;

4. Estimular y favorecer la participación del militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, sus familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes, en la gestión de salud integral;

5. Evaluar los riesgos sociales, ambientales y epidémicos a objeto de establecer medidas requeridas, incluyendo las de carácter preventivo y anticipatorio;

6. Intervenir y reestructurar establecimientos y servicios de salud integral de su área de competencia, cuando no cumplan sus objetivos o funciones, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente;

7. Mantener actualizado un sistema de información en salud integral y suministrar oportunamente los datos requeridos por la Dirección General de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Defensa;

8. Todas las demás funciones cuyo ejercicio le sean y las que les corresponda ejercer en cumplimiento de esta Ley Orgánica, su reglamento y otras disposiciones aplicables vigentes.

Sección II

Del Cuidado Integral de la Salud

Definición

Artículo 48. Se entiende por cuidado integral de la salud, la prestación de los servicios que tengan como fin su conservación, su fomento y la prevención de las enfermedades; así como el diagnóstico, el tratamiento precoz y la rehabilitación, el óptimo estado de bienestar social e individual incluyendo sus aspectos psicológicos, culturales y biológicos que concurran en una vida sana, asociada a estilos de vida, condiciones de trabajo, hábitat, recreación, ambiente y servicios que apunten al logro de la salud como un derecho social fundamental, según lo establecido en esta Ley Orgánica y su Reglamento.

Derecho al Cuidado Integral de la Salud

Artículo 50. Tendrán derecho al cuidado integral de la salud, incluyendo atención médica a domicilio, ambulatoria y hospitalaria; así como servicios auxiliares, atención odontológica, farmacéutica, protésica, ortopédica, psicológica, psiquiátrica, geriátrica y cuidados paliativos por intermedio de la Red Sanitaria de la Fuerza  Armada Nacional y el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, de acuerdo al Reglamento de esta Ley Orgánica, los que se indican a continuación:

1.     El militar profesional en situación de actividad o retiro con goce de pensión.

2.     El militar profesional activo, o retirado con goce de pensión, y sus familiares inmediatos, que se encuentre en el exterior ocupando cargo o en comisión de servicio.

3.     Los familiares inmediatos calificados que gocen de pensión de invalidez y de sobrevivientes de acuerdo a la presente Ley Orgánica.

4.     Los Aspirantes a Oficial y a Tropa Profesional en período de formación.

5.     Los Aspirantes a Oficial y a Tropa Profesional con goce de pensión de invalidez.

6.     El Alistado en servicio activo.

7.     El Alistado pensionado por invalidez.

8.     El personal de la Milicia Nacional Bolivariana cuando estén sometidos a períodos de instrucción o movilización, mientras permanezcan incorporados al servicio activo y los que fueren pensionados por invalidez adquirida en servicio activo

Garantía de la Prestación

Artículo 51. La Dirección General de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dispondrá lo conducente para garantizar la protección, mantenimiento y preservación de la salud del militar profesional en situación de actividad o retiro con goce de pensión; incluyendo la cancelación de todos y la totalidad de cada uno de los gastos ocasionados en instituciones de salud pública o privada cuando los servicios no se puedan satisfacer dentro de la red sanitaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ni mediante contratación de pólizas de seguro o cuando dicha póliza sea agotada en la atención del asegurado.

 Parágrafo Primero: El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, a través del Fondo para el Cuidado Integral de la Salud dispondrá lo conducente para garantizar la protección, mantenimiento y preservación de la salud de los familiares inmediatos calificados y los que gocen de pensión de invalidez y de sobrevivientes de acuerdo a la presente Ley Orgánica; incluyendo la cancelación de todos y la totalidad de cada uno de los gastos ocasionados en instituciones de salud pública o privada, cuando los servicios no se puedan satisfacer dentro de la red sanitaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ni mediante contratación de pólizas de seguro o cuando dicha póliza sea agotada en la atención del asegurado.

Examen Médico Integral

Artículo 52. El militar profesional, en situación de actividad o en situación de retiro, tendrá derecho a un examen médico integral anual, dentro de la red sanitaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con el objeto de prevenir enfermedades y ofrecer un diagnóstico y tratamiento precoz. Este examen médico integral será de carácter obligatorio para el militar profesional en situación de actividad.

Promoción y Educación para la Salud

Artículo 53. La Dirección General de Salud tendrá como prioridad la promoción y educación para la calidad de vida, desarrollo y ejecución de programas educativos dirigidos a:

1. El fomento de la cultura por la salud y la vida;

2. La adopción de hábitos saludables y conductas preventivas;

3. La promoción de una alimentación adecuada:

4. La educación para el control de riesgos y la prevención de accidentes y enfermedades derivadas del ejercicio de la profesión;

5. La promoción y el fortalecimiento de la salud física, mental y afectiva;

6. La promoción de la participación en la gestión de salud. Los programas para la salud sexual y reproductiva promoverán: la prevención de enfermedades; la paternidad y maternidad responsable; la equidad de géneros en materia sexual; y el fortalecimiento familiar.

Promoción de la buena alimentación

Artículo 54. El Ministro del Poder Popular para la Defensa, a través de la Dirección General de Salud, dictará las medidas y realizará las actividades que sean necesarias para promover una buena alimentación, prevenir la desnutrición, las deficiencias de micronutrientes y las deficiencias nutricionales específicas, en beneficio del militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, y la tropa alistada.

Medicina preventiva

Artículo 55. A los efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por medicina preventiva todos los procedimientos y acciones dirigidos al diagnóstico precoz de las enfermedades, discapacidades y factores de riesgo para la salud. La medicina preventiva se desarrollará en todos los niveles de la Red Sanitaria Militar, y con especial énfasis en los niveles primarios de atención.

La educación para la medicina preventiva tendrá carácter prioritario.

Inmunizaciones

Artículo 56. El Ministro del Poder Popular para la Defensa, a través de la Dirección General de Salud, será responsable en todo lo concerniente a las inmunizaciones que sean necesarias para prevenir enfermedades que afecten a la salud colectiva. Su aplicación será obligatoria, salvo en aquellos casos que, por razones médicas certificadas, la autoridad de salud correspondiente exima temporalmente a la persona de tal obligación.

Gratuidad de las medicinas

Artículo 57. El militar profesional en servicio activo o retirado con goce de pensión, así como los familiares inmediatos y sobrevivientes amparados por esta Ley Orgánica, tendrán derecho gratuito a las medicinas, a los exámenes médicos de rutina o de emergencia.

Salud mental

Artículo 58. El Ministro del Poder Popular para la Defensa, como ente rector, es el encargado de definir los lineamientos de la política sanitaria para la promoción de la salud mental y atención integral del militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, sus familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes, que padezcan enfermedades mentales. Se privilegiará la atención psiquiátrica con base comunitaria a fin de evitar el desarraigo social y garantizar el ejercicio de sus derechos humanos.

Sección III

Productos farmacéuticos y afines

Política farmacéutica

Artículo 59. El Ministro del Poder Popular para la Defensa formulará y conducirá una política dirigida a asegurar la disponibilidad de productos farmacéuticos y afines, seguros, eficaces y de calidad, así como su uso racional y accesibilidad por y para el militar profesional en actividad o retirado con goce de pensión, familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes.

Equipos y Materiales para la Salud

Artículo 60. A los efectos de esta Ley Orgánica y su Reglamento, se entiende por equipos y materiales para la salud:

1.     Equipos e instrumental: Los aparatos, utensilios y accesorios para uso específico, destinados a la atención médica; odontológica; quirúrgica o procedimientos de exploración, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de pacientes, así como aquellos para efectuar actividades de investigación biomédica.

2.     Prótesis, órtesis y ayudas funcionales: Los dispositivos destinados a sustituir o complementar alguna función de un órgano, extremidad o un tejido del cuerpo humano.

3.     Agentes de diagnóstico: Los insumos, incluyendo las sustancias y reactivos, que puedan utilizarse in vitro con fines diagnósticos o terapéuticos.

4.     Insumos de uso odontológico: Las sustancias o materiales empleados para la atención de la salud bucal.

5.     Desinfectantes: Los productos que por su acción germicida se emplean sobre superficies, material médico quirúrgico y equipos utilizados en el área de la salud.

Cualquier otro material, equipo o insumo que sea calificado como tal por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Sección IV

De la prevención y riesgos en la profesión

Prevención de las enfermedades, accidentes y discapacidades

Artículo 61. El Subsistema para el Cuidado Integral de la Salud, prevención y riesgos en la profesión tomará las medidas necesarias para prevenir enfermedades, accidentes y discapacidades, cualquiera sea su naturaleza; realizar su diagnóstico precoz; desarrollar líneas de investigación y garantizar el tratamiento adecuado, con la finalidad de disminuir el impacto que tienen para el militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, y sus familiares inmediatos.

Se privilegiará el control de los riesgos y la prevención de accidentes y enfermedades derivadas o no del ejercicio de la profesión, conjuntamente con los organismos públicos especializados.

Atención de enfermedades y accidentes ocupacionales

Artículo 62. La atención integral de enfermedades y accidentes derivados o no del ejercicio de la profesión, cualquiera que sea el grado o jerarquía del militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, afectado, será prestada por el Subsistema para el Cuidado Integral de la Salud, prevención y riesgos en la profesión, con el nivel de especialidad requerido, incluyendo desde el diagnóstico hasta la rehabilitación.

Definición de Accidentes de Trabajo

Artículo 63. A los efectos de esta Ley Orgánica se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del ejercicio o no de la profesión, por el hecho o con ocasión o no del servicio.

Serán igualmente considerados como accidentes de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento y el efecto agudo sobre la salud producto de la exposición a agentes químicos, biológicos, alergénicos o similares, sobrevenidos en las mismas circunstancias, así como los accidentes que sufra el militar profesional en el trayecto entre su domicilio o residencia y el lugar de trabajo, y viceversa o en cualquier otra circunstancia.

Definición de enfermedad profesional

Artículo 64. A los efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por enfermedad profesional, aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos; condiciones ergonómicas; meteorológicas; agentes químicos; agentes biológicos; factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporal o permanente, contraídos en el ambiente de trabajo por el militar profesional, activo o retirado con goce de pensión.

También se considera enfermedad profesional aquellos estados patológicos que la Dirección General de Salud dictamine, previa evaluación e informe médico, fueron contraídos con ocasión del ejercicio de la profesión o exposición al medio en que el militar se encuentra o se encontraba obligado a trabajar.

El listado, no excluyente, de enfermedades ocupacionales a que se refiere este artículo será elaborado por la Dirección General de Salud.

Instancias que actúan en la calificación del origen de la enfermedad.

Artículo 65. En atención a la presunción establecida en el artículo anterior, la calificación del origen del accidente o de la enfermedad, a fin de determinar la responsabilidad en el otorgamiento de las prestaciones y pago de las indemnizaciones que se originen, corresponderá, en primera instancia, a la Dirección General de Salud, a través de la respectiva Junta Médica de Evaluación.

Corresponde a la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dilucidar cualquier reclamo formulado por el militar afectado por la decisión tomada por la Dirección General de Salud, sin perjuicio de los derechos constitucionales que amparan al militar como ciudadano.

Otorgamiento de las prestaciones de cuidado integral de la salud

Artículo 66. La cobertura de las prestaciones para la rehabilitación, será garantizada por el Subsistema para el Cuidado Integral de la Salud, prevención y riesgos en la profesión. Lo relativo al financiamiento de las prestaciones y cobertura de los costos incurridos por el precitado Subsistema por la atención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, será regulado en el Reglamento de esta Ley Orgánica.

Las prestaciones de atención médica comprenderán:

1. La atención médica

2. La atención ambulatoria, incluida la domiciliaria.

3. La atención hospitalaria.

4. Las prótesis y ortesis.

5. La cirugía reconstructiva, como secuela de un accidente.

6. La atención odontológica completa, incluida prótesis e implantes, como secuela del accidente.

7. Los servicios de laboratorio e imagenología.

8. Los procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y no invasivos.

9. El suministro de medicamentos.

 10. Los gastos de traslado requeridos para el otorgamiento de la atención médica.

11. La rehabilitación integral.

Rehabilitación integral

Artículo 67. La rehabilitación integral del militar profesional, activo o retirado con goce de pensión, sus familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes, tiene por objeto mantener sus funciones físicas y psíquicas y recuperar al máximo posible las funciones perdidas, para así reintegrarlo al desempeño de sus actividades con la mayor autonomía posible.

La rehabilitación integral comprende:

1. El desarrollo de las capacidades luego del accidente o enfermedad.

2. Favorecer la readaptación al entorno social y laboral.

3. Reeducación o recapacitación laboral.

Sección V

De los establecimientos de servicio de salud

Control

Artículo 68. El Ministro del Poder Popular para la Defensa regulará y controlará a los establecimientos que presten servicios de salud, para lo cual diseñará mecanismos de registro, habilitación, clasificación y acreditación que tiendan a garantizar las condiciones estructurales y funcionales que deben poseer dichos establecimientos, así como la calidad de la atención.

La habilitación y registro son requisitos obligatorios que deben cumplir todos los establecimientos de salud y deberá renovarse anualmente.

Habilitación de establecimientos

Artículo 69. La instalación, ampliación, modificación, traslado y funcionamiento de los establecimientos prestadores de servicios de salud deberán ser autorizados por el Ministro del Poder Popular para la Defensa. A los efectos de esta Ley Orgánica esta autorización se denomina habilitación.

Acreditación de establecimientos de salud

Artículo 70. El Ministro del Poder Popular para la Defensa mantendrá un sistema de acreditación de los establecimientos prestadores de los servicios de salud con el propósito de garantizar una adecuada calidad de la atención y el cumplimiento de los principios del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
A los efectos de esta Ley Orgánica se entiende por acreditación el procedimiento periódico y obligatorio de evaluación de las condiciones y los recursos de los establecimientos prestadores de los servicios de salud, tomando en cuenta los estándares previamente aceptados. El Ministro del Poder Popular para la Defensa determinará los criterios obligatorios y los adicionales voluntarios para la acreditación.

Sección VI
De la invalidez

Discapacitado

Artículo 71. Se considerará discapacitado, el militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, así como sus familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes, que en forma presumiblemente permanente o de larga duración, a causa de una enfermedad o accidente, quede con una pérdida de su capacidad física o mental que le impida desempeñarse con la mayor autonomía y calidad de vida posible.

Los militares que en actos, o no, del servicio, queden incapacitados para continuar su carrera y para el servicio de las armas, serán calificados como discapacitados.

Militar no profesional

Artículo 72. Los Cadetes y Alumnos en período de formación, la Tropa Alistada y la Milicia Nacional Bolivariana en período de instrucción o movilización, serán considerados discapacitados en la misma forma prevista para el militar profesional sin que ello genere derechos a terceros.

Clasificación de discapacidad

Artículo 73. La discapacidad del militar, dará lugar a una de las siguientes categorías de contingencias, según el efecto que produzcan:

1.     Discapacidades temporales, cuando la reducción de la capacidad sea transitoria.

2.     Discapacidad parcial permanente cuando sea reducida hasta en un veinticinco por ciento (25 %) la capacidad para el servicio.

3.     Discapacidad absoluta permanente, cuando sea reducida entre un veintiséis por ciento y sesenta por ciento (60 %) la capacidad para el servicio.

Discapacidad mayor, cuando sea reducida en más del sesenta y uno por ciento (61 %) la capacidad para el servicio y obliga al discapacitado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida.

Calificación

Artículo 74. Para calificar la discapacidad, el Ministro del Poder Popular para la Defensa nombrará una Junta de Evaluación de Discapacidades compuesta por:

1.     El Director General de Salud Militar;

2.     Dos médicos de la Dirección General de Salud;

3.     Dos Oficiales Generales, Almirantes o Superiores según el caso; y

4.     Cualquier otro personal que se considere necesario.

Informe de discapacidad

Artículo 75. La Junta a la cual se refiere el Artículo anterior, presentará un informe al Ministro del Poder Popular para la Defensa suscrito por todos sus integrantes, con el voto salvado razonado si fuere el caso, y expondrá con toda precisión el diagnóstico médico explicativo de la compatibilidad o incompatibilidad de la enfermedad con la vida profesional y la clase de discapacidad del afectado. Dicho informe servirá de fundamento a la Junta Superior para la toma de decisiones.

Incapacidad y discapacidad

Artículo 76. La situación de incapacidad parcial y permanente, se asimilará a discapacidad, a los fines previstos en esta Ley Orgánica, en los términos y condiciones previstas en la misma.

Situación

Artículo 77. Los militares profesionales en servicio activo calificados como discapacitados absolutos permanentes o discapacidad mayor, pasarán a la situación de retiro.  Los militares profesionales en servicio activo calificados como discapacitados temporales, permanecerán en actividad hasta un máximo de un (01) año, superado este lapso sin que supere la discapacidad, pasarán a la situación de retiro.

Pérdida la calificación de discapacidad

Artículo 78. La calificación de discapacidad se perderá si llega a comprobarse que el discapacitado mantiene voluntariamente su grado de incapacidad sea por falta de curación o de régimen.

Periodo de duración de la discapacidad temporal

Artículo 79. El período de duración de la discapacidad temporal no será mayor de doce meses, pudiendo extenderse por dos prórrogas de hasta seis meses cada una, siempre que haya un dictamen médico favorable a la recuperación del militar por la Junta de Evaluación de Discapacidades.

Transcurrido el período otorgado de discapacidad temporal, y sus prórrogas, sin que el militar se haya recuperado o rehabilitado, la Junta de Evaluación de Discapacidades dictaminará el estado de discapacidad permanente y el militar profesional pasará a la situación de retiro.

CAPÍTULO III

Subsistema de Pensiones, Indemnizaciones,

subsidios y asignaciones familiares

Características del Subsistema

Artículo 80. El Subsistema de Pensiones, como parte del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es no lucrativo, universal, integral, único, solidario y participativo; de contribuciones directas e indirectas, conformado por un régimen contributivo constituido con los aportes del militar profesional en servicio activo y por los aportes de las empresas, Institutos Autónomos y entes de producción propiedad del, o adscritos, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. El Subsistema es mixto en su configuración, fuentes de financiamiento y administración.

Ámbito de cobertura

Artículo 81. Están amparados por los beneficios contemplados en este Subsistema, conforme a los términos, requisitos y condiciones establecidas, el militar profesional con derecho a pensión y sus sobrevivientes cuyo causahabiente haya adquirido el derecho de pensión.

Órgano rector del Subsistema

Artículo 82. El Ministro del Poder Popular para la Defensa es el rector del Subsistema de Pensiones y, en tal carácter, tiene las siguientes atribuciones:

1. Dictar políticas relativas al Subsistema de Pensiones, de acuerdo a las previsiones de esta Ley Orgánica y a los lineamientos de la Comisión Especial de Evaluación de Sueldos y Pensiones.

2. Atender consultas y emitir dictámenes para resolver sobre dudas relativas a la interpretación y aplicación de las normas de esta Ley Orgánica y de su Reglamento, dentro del ámbito de su competencia.

3. Asegurar el cumplimiento de los convenios internacionales en materia de pensiones vigentes en el país, y promover la celebración de otros relacionados con el ámbito militar.

4. Las demás que se le asignan en esta Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan.

Sección I

De las pensiones

Fondo de pensiones

Artículo 83. Se crea el Fondo de Pensiones, autónomo, separado y con personalidad jurídica propia, administrado por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para cancelar las pensiones previstas en esta Ley Orgánica, y garantizarle una Pensión Mínima Vital, al militar profesional retirado con derecho a pensión y a sus familiares con pensión de sobrevivientes. Los recursos que establece esta Ley Orgánica destinados al Fondo de Pensiones son inembargables.

La estructura, funciones, atribuciones, manejo y utilización del Fondo se regirán por el Reglamento de esta Ley Orgánica.

Capacidad adquisitiva de la pensión

Artículo 84. Las pensiones que otorga esta Ley Orgánica tenderán a preservar su capacidad adquisitiva en el tiempo

Pensión mínima vital

Artículo 85. A los efectos de esta Ley Orgánica, se define como Pensión Mínima Vital, la remuneración suficiente que le permita al militar pensionado y sus familiares con pensión de sobrevivientes, vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales, intelectuales y recreacionales, conforme al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pago de la pensión

Artículo 86. La pensión, cualquiera sea su denominación u origen, será pagada directamente al beneficiario de la misma o a la persona que él autorice expresamente por escrito. Esta autorización será siempre revocable por quién la otorga.

Derecho a Pensión 

Artículo 87. La  Pensión  constituye un derecho de exigibilidad inmediata, vitalicio e irrenunciable, que permite una existencia digna al militar profesional cuando cese su actividad, así como a sus familiares con pensión de sobrevivientes, una vez haya alcanzado el tiempo mínimo de diez (10) años de servicio para el disfrute del beneficio. Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que se cause el derecho, el retardo en el cumplimiento de esta obligación generará intereses a la tasa activa de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo publicado por el Banco Central de Venezuela, sin detrimento de las responsabilidades administrativas y penales en que pudiere incurrir el ente pagador.

Base para el Cálculo

Artículo 88. Para los efectos del cálculo para determinar el monto de la Pensión, se considerará la última remuneración integral mensual devengada por el militar profesional en su situación de actividad en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de acuerdo a su grado o jerarquía.

Remuneración integral

Artículo 89. La remuneración integral está constituida por: el sueldo básico; alícuota del bono de fin de año; alícuota del bono vacacional; asignaciones; otros bonos y primas de carácter permanente existentes y las que establezca el Ministerio del Poder Popular para la Defensa o el Comandante en Jefe de la FANB.

La pensión integral está constituida por el sueldo básico; alícuota del bono de fin de año; alícuota del bono recreacional; asignaciones; otros bonos y las primas existentes y las que se establezcan por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa o el Comandante en Jefe de la FANB.

No se considerarán parte de la remuneración integral, ni de la pensión integral, aquellos beneficios de carácter esencialmente social, tales como: comedores; provisión de comidas y alimentos; guarderías; reintegros por gastos médicos, farmacéuticos, odontológicos; uniformes; bono escolar; bono para juguetes; becas o pagos de cursos de capacitación o especialización; asignaciones o viáticos por comisión de servicios en entes u órganos nacionales o internacionales; gastos funerarios.

Ajuste de Pensiones

Artículo 90. Las pensiones de retiro y de sobrevivientes, se ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en la remuneración del personal militar en servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, incluyendo los bonos, primas y beneficios dinerarios que cree el Ministerio del Poder Popular para la Defensa o el Comandante en Jefe de la FANB.

Financiamiento

Artículo 91. El financiamiento del Fondo de Pensiones, proviene de:

1.     La cotización obligatoria del personal militar activo.

2.     Los aportes del Estado en los montos y porcentajes que establezca esta Ley Orgánica y la Ley del Presupuesto Anual de la República Bolivariana de Venezuela.

3.     El aporte obligatorio del cien por ciento (100%) de las utilidades líquidas provenientes de los entes descentralizados con fines empresariales, Institutos Autónomos y órganos desconcentrados adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa una vez deducidos, en cada uno de ellos, los gastos generales, costos de operación, reservas y apartados de acuerdo con las normas mercantiles y las disposiciones legales pertinentes.

4.     Los rendimientos, intereses o cualquier otra renta producto de las inversiones del Fondo de Pensiones.

5.     Las transferencias que el Fisco Nacional haga al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.

6.     Las asignaciones, donaciones, aportes adicionales y demás ingresos en dinero, en bienes y otros activos que se obtengan por cualquier otro título legal.

Monto de la Pensión

Artículo 92. El monto de la pensión mensual para el militar profesional que pase a la situación de retiro, se determinará de acuerdo a la siguiente escala:

1.     Al adquirir el derecho a pensión, recibirá como pensión el setenta y cinco por ciento (75 %) de la última remuneración integral.

2.     Este porcentaje se incrementará anualmente en forma proporcional hasta alcanzar un máximo del cien por ciento (100 %) de la última remuneración integral que devengare el militar profesional en el último año de servicio.

Parágrafo Único: Una vez adquirido el derecho a Pensión de Retiro, la fracción de seis meses o más, será considerada como un año de servicio para los efectos del cálculo de la pensión y cualquier otro beneficio. La fracción menor de seis (6) meses, podrá ser completada con los días de vacaciones sin disfrutar y con la certificación previa.

Ente Pagador

Artículo 93.  Las Pensiones serán pagadas por intermedio del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, con cargo al Fondo de Pensiones.

Exención

Artículo 94. Las pensiones establecidas en esta Ley Orgánica, están exentas del Impuesto Sobre la Renta, Débito Bancario y demás impuestos, tasas y contribuciones estadales y municipales, así como de alguna otra contribución diferente a la establecida en el artículo 131, numeral 2º de la presente ley orgánica. Las pensiones no podrán embargarse, ni cederse, salvo lo establecido en materia de obligaciones que establezca la Ley respectiva a favor del niño, niña y adolescente.

Cambio de Régimen de Pensiones

Artículo 95. Al militar profesional que pase a la situación de retiro, sin haber cumplido con el tiempo para el disfrute de la correspondiente Pensión de Retiro establecida en la presente Ley, le serán reintegradas las cotizaciones y su respectivo rendimiento.

En caso que exprese su voluntad de ingresar al Subsistema de Pensiones establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, el Fondo de Pensiones del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada acreditará al Fondo Nacional previsto en la referida Ley, por una sola vez, el monto total con su respectivo rendimiento, de las cotizaciones aportadas por el militar.

Beneficio a pensionados

Artículo 96. Las pensiones que han venido disfrutando los Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera, la Tropa Profesional, efectivos o asimilados, así como los familiares con pensión de sobrevivientes, gozarán de todos los beneficios acordados en esta Ley Orgánica, sin que ello ocasione efecto retroactivo dinerario, excepto en pagos o reconocimiento de beneficios que estuvieren pendientes por cancelar para la fecha de entrada en vigencia de ésta Ley Orgánica.

Sección II

De las pensiones por invalidez

Derecho a pensión

Artículo 97. El militar profesional en servicio activo que se invalide a consecuencia de un accidente en comisión del servicio, o fuera de él, o por enfermedad profesional, tendrá derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

Suspensión de la pensión por invalidez

Artículo 98. La Dirección General de Salud prescribirá exámenes y tratamientos con el objeto de rehabilitar al militar profesional o familiar con derechos, que haya sido calificado como discapacitado. El incumplimiento de lo señalado, por parte del calificado como discapacitado, producirá la reconsideración del pago de la pensión mientras el beneficiario de la misma no se someta a las indicaciones prescritas.

Pensión por discapacidad temporal

Artículo 99. En caso de discapacidad temporal causada por accidente o enfermedad profesional, el militar tendrá el derecho de recibir el cien por ciento (100 %) de la remuneración que le corresponde de acuerdo a su grado o jerarquía, antigüedad y cargo.

Pensión por discapacidad parcial permanente

y discapacidad absoluta permanente

Artículo 100. La pensión por discapacidad parcial permanente, o por discapacidad absoluta permanente, es una renta vitalicia que será pagada mensualmente. El monto mensual de la pensión por discapacidad permanente será del cien por ciento (100 %) de la última remuneración percibida antes de la ocurrencia de la contingencia.

Actualización de las pensiones por discapacidad parcial
permanente y por discapacidad absoluta permanente

Artículo 101. Las pensiones por discapacidad parcial permanente y las pensiones por discapacidad absoluta permanente, otorgadas antes y después de la vigencia de la presente Ley al militar o sobreviviente amparado por el Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, serán ajustadas en cada oportunidad que se ajuste la remuneración del personal militar en servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la inclusión de las primas, bonos, bono de fin de año, bono recreacional y los demás beneficios que sean creados, sin excepción alguna.

Sección III

De las Indemnizaciones, subsidios y asignaciones familiares

Indemnización

Artículo 102. La indemnización tiene como propósito resarcir al militar, sus familiares inmediatos y a los sobrevivientes de cualquier daño o perjuicio. Las indemnizaciones acordadas en esta Ley Orgánica están exentas del impuesto sobre la renta.

Indemnización por discapacidad absoluta permanente

y por discapacidad parcial permanente

Artículo 103. La indemnización por discapacidad absoluta permanente, o por discapacidad parcial permanente, es un pago único que se le hace exclusivamente al militar profesional, Cadetes o Alumnos de los Institutos Militares para la formación de militares profesionales y a la tropa alistada en servicio activo, así como al militar profesional en situación de retiro. El monto de la indemnización será, como mínimo, el equivalente de la última remuneración percibida antes de la ocurrencia de la contingencia, multiplicada por veinticuatro (24) meses.

Incompatibilidades

Artículo 104. No se podrá percibir de manera simultánea más de una indemnización del Sistema de Seguridad Social Integral de la FANB.

Derecho a suma adicional

Artículo 105. El militar profesional, así como sus familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes que sea calificado como discapacitado y que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de la existencia, o que necesite la asistencia constante de otra persona, tiene derecho a percibir una suma adicional, que establecerá el Reglamento de esta Ley Orgánica, y que no podrá ser menor del cincuenta por ciento (50%) de la pensión asignada al discapacitado.

Este pago adicional no será computable para la determinación de la pensión de sobrevivientes a que eventualmente haya lugar, ni cualquier otro beneficio dinerario.

Milicia Nacional Bolivariana

Artículo 106. El personal de la Milicia Nacional Bolivariana gozará del beneficio de indemnización establecido si la contingencia que ocasiona la discapacidad sucede durante su movilización o durante el período de entrenamiento. El pago de esta indemnización y sus modalidades será con cargo al Fondo de Asignaciones del Estado por Prestaciones no Contributivas.

CAPÍTULO IV

Subsistema Asignaciones del Estado por prestaciones no contributivas

Fondo por prestaciones no contributivas

Artículo 107. Se crea el Fondo de Asignaciones del Estado por Prestaciones no Contributivas, autónomo, separado y con personalidad jurídica propia, administrado por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para cancelar las pensiones de invalidez, indemnizaciones por discapacidad y el cuidado integral de la salud previstas en esta Ley Orgánica, para el personal de Cadetes, Alumnos, Tropa Alistada y la Milicia Nacional Bolivariana durante la movilización o entrenamiento de éstas. Los recursos que establece esta Ley Orgánica destinados a este Fondo son inembargables.

Parágrafo único: La Dirección General de Salud tiene la responsabilidad de prestar los servicios necesarios para el Cuidado Integral de la Salud del personal militar citado en éste artículo.

Características del Subsistema

Artículo 108. El Subsistema Asignaciones del Estado por prestaciones no contributivas, como parte del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es no lucrativo, universal, integral, único y de contribuciones directas e indirectas, garantizado por el Estado y a su cargo exclusivo.

Financiamiento

Artículo 109. El financiamiento del Fondo de Asignaciones del Estado por prestaciones no contributivas, proviene de:

1.     Los aportes del Estado en los montos y porcentajes que establezca la Ley del Presupuesto Anual de la República Bolivariana de Venezuela.

2.     Los rendimientos, intereses o cualquier otra renta producto de las inversiones del Fondo.

3.     Las transferencias que el Fisco Nacional haga al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.

4.     Las asignaciones, donaciones, aportes adicionales y demás ingresos en dinero, en bienes y otros activos que se obtengan por cualquier otro título legal.

Cuidado de la salud de Cadetes, Alumnos y Alistados

Artículo 110. Los beneficios y servicios para el cuidado integral de la salud previstos en esta Ley Orgánica, incluyendo la cancelación de gastos ocasionados en instituciones de salud pública o privada, cuando los servicios no se puedan satisfacer dentro de la red sanitaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ni mediante contratación de pólizas de seguro o cuando dicha póliza sea agotada en la atención del asegurado, serán cubiertos por el Estado a través de asignaciones por prestaciones no contributivas y se aplicarán a los Cadetes y Alumnos en período de formación, al Alistado en servicio activo, al personal militar de la Milicia Nacional Bolivariana cuando estén sometidos a períodos de instrucción o movilización o mientras permanezcan incorporados al servicio activo, así como a los Cadetes, Alumnos, Alistados y personal de la Milicia Nacional Bolivariana con derecho a pensión por invalidez.

Caso de emergencia

Artículo 111. Bajo ninguna circunstancia los gastos para el cuidado integral de la salud del personal militar citado en el artículo anterior podrán ser cubiertos con los Fondo para el Cuidado Integral de la Salud para el personal militar profesional contribuyente a dicho Fondo. En caso de emergencia, se hará la excepción correspondiente y la Dirección General de Salud gestionará, de inmediato, la reposición del monto de bolívares utilizado.

CAPÍTULO V

Subsistema de Vivienda y Hábitat

Objeto

Artículo 112. El Subsistema de Vivienda, Hábitat y Alojamiento Temporal tiene por objeto generar las condiciones que hagan posible al militar profesional en servicio activo o en situación de retiro, así como los familiares con pensión de sobrevivientes, la adquisición de una vivienda digna y adecuada, incluyendo sus servicios urbanísticos básicos; la obtención de préstamos para la construcción, reparación, ampliación, remodelación de la vivienda y liberación de hipotecas sobre la vivienda principal. Este Subsistema satisfará, a través del Programa de Alojamiento Temporal, las necesidades de vivienda temporal exclusivamente para el militar profesional en servicio activo y su núcleo familiar.

Los requisitos para acceder a los beneficios que el Subsistema otorga y sus condiciones serán determinados en el Reglamento de esta Ley Orgánica.

Sección I
De la Vivienda y Hábitat

Fondo para la vivienda y hábitat

Artículo 113. Se crea el Fondo para la vivienda y hábitat, autónomo, separado y con personalidad jurídica propia, administrado por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Su formación, manejo y utilización se regirá por el reglamento respectivo. Los recursos que establece esta Ley Orgánica destinados a este Fondo son inembargables.

Parágrafo Único: Los recursos de este Fondo no podrán ser invertidos, bajo ninguna modalidad, en el programa de Alojamiento Temporal.

Órgano rector

Artículo 114. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, como órgano rector del Fondo para la Vivienda y Hábitat, tiene la responsabilidad de organizar y administrar dicho Fondo y orientarlo a la adquisición, liberación hipotecaria, construcción, asignación, funcionamiento y manejo de los recursos, para cubrir las necesidades de una vivienda propia y digna para el militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión y sus familiares inmediatos, así como para sus familiares con pensión de sobrevivientes.

Financiamiento

Artículo 115. El Fondo para la vivienda y hábitat promoverá, a través del uso de sus recursos financieros y de la obtención de otros recursos, la dotación de viviendas y otras prestaciones en dinero; su patrimonio estará constituido por:

1.     Los aportes que hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley Orgánica haya hecho el militar profesional activo a través del Sistema de Vivienda y Política Habitacional.

2.     La cotización obligatoria de la remuneración básica mensual del militar profesional en servicio activo.

3.     La cotización voluntaria de la pensión básica mensual del militar profesional retirado con goce de pensión en igual porcentaje al aporte del militar profesional en servicio activo de igual grado o jerarquía.

4.     La cotización voluntaria equivalente de la pensión básica mensual del familiar con pensión de sobreviviente, en igual porcentaje al aporte del militar profesional en servicio activo de igual grado o jerarquía del causahabiente.

5.     Los aportes del Estado en una proporción que duplique lo aportado por el militar profesional activo o retirado.

6.     El beneficio que se obtenga de los bienes inmuebles que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada disponga.

7.     Por el financiamiento parcial o total que, para su construcción y adquisición, se obtengan con recursos del sector público.

8.     Por el retorno de los préstamos para la adquisición, liberación hipotecaria, construcción, ampliación y remodelación de viviendas.

9.     Por el rendimiento de las inversiones y colocaciones de los recursos del Fondo para la vivienda y hábitat.

10. Los aportes del Estado vía crediticia para el desarrollo de los planes y programas de vivienda para el sector militar.

11. Los excedentes del Programa de Alojamiento Temporal, una vez deducidos los costos de mantenimiento de las viviendas objeto de este programa.

12. Los aportes presupuestarios que le asigne anualmente el Ejecutivo Nacional.

13. Por los aportes extraordinarios del Ejecutivo Nacional: por donaciones, transferencias o asignaciones que pudieran realizar las autoridades o entes respectivos.

14. Las donaciones, legados, aportes o cualquier otra contribución que le puedan realizar legalmente personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y organismos internacionales.

Continuidad del Beneficio

Artículo 116. El profesional en situación de retiro con goce de pensión y los familiares con pensión de sobrevivientes tendrán los beneficios que otorga el Fondo de la Vivienda y hábitat, siempre y cuando efectué las cotizaciones o los aportes establecidos en esta Ley Orgánica, en las mismas condiciones que el militar profesional activo.

Liberación de gravamen

Artículo 117. El personal militar en servicio activo, o retirado con goce de pensión o familiares con pensión de sobrevivientes afiliados a este subsistema, que contraigan con el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada una obligación de crédito con garantía hipotecaria, deberá pagar las cuotas o primas correspondientes al seguro de liberación del gravamen hipotecario. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada proveerá lo conducente para el cumplimiento de esta disposición.

Constitución de Hogar

Artículo 118. Los deudores hipotecarios amparados por la presente Ley, podrán acogerse a las disposiciones contenidas en el Código Civil en lo que se refiere a la constitución de hogar, a pesar de la existencia del gravamen hipotecario a favor de la institución o acreedor particular, siempre que no exista otro gravamen hipotecario sobre el inmueble.

Si cumplidos los requisitos de Ley se efectuare la constitución de hogar, los deudores gozarán de toda la protección legal contenida en las normas correspondientes, salvo en lo que se refiere a la ejecución de la hipoteca que permanecerá vigente en los términos contractuales ajustados a las políticas que atañen a la vivienda y el hábitat.

Devolución de las Cotizaciones

Artículo 119. El militar profesional, que para el momento de entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica pase a la situación de retiro sin derecho a la pensión de retiro y no haya sido beneficiado con un crédito de vivienda del fondo, recibirá en una sola vez el monto acumulado de sus cotizaciones y sus respectivos intereses, hasta la fecha efectiva de su pase a retiro.

Parágrafo Único: El militar profesional, que pase a la situación de retiro con derecho a pensión, podrá a voluntad, continuar cotizando dentro del Subsistema para la Vivienda y hábitat, de acuerdo a lo establecido en esta Ley Orgánica.

Sección II

Del Programa de Alojamiento Temporal

Objeto

Artículo 120. El Programa de Alojamiento Temporal tendrá por objeto desarrollar estudios, proyectos, obras de urbanismo, construcción y adquisición de viviendas a nivel nacional para ser destinadas al alojamiento temporal del militar profesional activo y su núcleo familiar.

Órgano rector

Artículo 121. El Programa de Alojamiento Temporal y su desarrollo estará a cargo del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través de los Comandos de Guarnición y se regirá de conformidad a lo establecido en el Reglamento de esta Ley Orgánica.

Financiamiento

Artículo 122. Los recursos financieros para el desarrollo, funcionamiento y mantenimiento del Programa de Alojamiento Temporal provendrán de los aportes ordinarios y extraordinarios que haga el Estado, así como las cuotas de mantenimiento que deberá cancelar mensualmente el militar profesional beneficiario del Programa.

Del Contrato de Préstamo de Uso

 Artículo 123. El Programa de Alojamiento Temporal, como parte del Subsistema de vivienda y hábitat, proporcionará vivienda temporal mediante un contrato de préstamo de uso, exclusivamente para el militar profesional activo y su grupo familiar, que no posea vivienda  propia  en la guarnición  donde fuere destinado a prestar servicio  y hasta que sea transferido efectivamente a otra guarnición.  El Reglamento de esta Ley Orgánica regulará los casos especiales.

Parágrafo Único: Bajo ninguna circunstancia serán aplicables las disposiciones e instrumentos legales referentes a arrendamientos inmobiliarios, dado el carácter especial de asignación de la vivienda temporal que contiene este Programa.

CAPÍTULO VI

Subsistema para la Atención del militar profesional adulto mayor

Objeto

Artículo 124. El Subsistema para la Atención  del militar profesional  Adulto Mayor tiene por objeto garantizar al militar profesional Adulto Mayor con derecho a pensión y a los familiares sobrevivientes con derecho a pensión, los derechos sociales y ciudadanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los universalmente admitidos.

Instrumentar su protección, seguridad, óptima calidad de vida, rescate de su dignidad, de sus derechos humanos, de su papel en la sociedad, como constructores de la experiencia y memoria histórica - cultural del país y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en particular.

Ámbito de aplicación

Artículo 125. El Subsistema para la Atención del militar profesional   Adulto Mayor, ampara al militar profesional Adulto Mayor con goce de pensión, a sus familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes.

Definiciones

Artículo 126. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

1. Adulto Mayor: al militar profesional con goce de pensión, sus familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes, mayor de sesenta (60) años de edad en el hombre y cincuenta y cinco (55) años en la mujer, sin perjuicio de lo establecido en Leyes especiales.

2. Geriatría: la especialidad médica dedicada al estudio de las enfermedades propias de las personas adultas mayores.

3. Gerontología: estudio científico sobre la vejez y de las cualidades y fenómenos propios de la misma.

4. Estado de necesidad: a la situación de desprotección económica, personal, familiar o social, que desencadena necesidades sociales merecedoras de protección.

5. Ausencia de capacidad económica: a la falta de recursos dinerarios que le imposibilita cubrir sus necesidades físicas y el disfrute de sus derechos sociales y ciudadanos.

6. Abandono: a la resistencia voluntaria de la familia a contribuir para la satisfacción de las necesidades básicas del militar profesional, Adulto Mayor, con goce de pensión, familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes, a cuyo sostén deben legalmente y socialmente concurrir.

7. Discapacidad: al déficit físico, mental, sensorial, intelectual o visceral que cause alteración fisiológica a las limitaciones en la actividad, así como las restricciones en la participación.

8. Situación de dependencia: a la condición en la que se encuentra una persona que requiere de la asistencia permanente de otra persona para satisfacer sus necesidades básicas.

9. Atención integral: a las acciones destinadas a satisfacer las necesidades económicas, biológicas, físicas, materiales, emocionales, sociales, laborales, culturales, educativas, recreativas, productivas y espirituales del militar profesional, Adulto Mayor, con goce de pensión, sus familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes, para facilitarles una vejez plena y sana considerando sus hábitos, capacidades funcionales, usos, costumbres y preferencias.

10. Prestaciones asistenciales en servicios y en especies: a los servicios sociales no dinerarios, dirigidos a mejorar las circunstancias de carácter social, no superables en forma autónoma, que impidan el desarrollo integral de las personas protegidas por este Subsistema, hasta lograr su integración social.

11. Integración social: al proceso de desarrollo de capacidades y creación de oportunidades en los órdenes económico, social y político para que las personas protegidas por este Subsistema, puedan reincorporarse a la vida social con pleno respeto a su dignidad, identidad y derechos sobre la base de la igualdad y equidad de oportunidades para una vida activa y productiva.

12. Instituto Gestor: al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, encargado en el ámbito nacional de la gestión de los servicios sociales destinados a garantizar la atención integral de las personas protegidas por este Subsistema.

13. Órgano Rector: al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Principios

Artículo 127. Son principios rectores del Subsistema para la Atención  del militar profesional   Adulto Mayor  los siguientes:

1.     Autonomía: Respeto a la independencia, dignidad, capacidad de decisión, bienestar y calidad de vida, desarrollo personal y comunitario de las personas protegidas por este Subsistema.

2.     Participación: Derecho y deber de las personas protegidas por este Subsistema, y de los militares profesionales en general, a insertarse e intervenir activamente en la formación, ejecución y control de la gestión de este Subsistema.

3.     Corresponsabilidad: Concurrencia y responsabilidad compartida del Órgano Rector, del Instituto Gestor y otros órganos gestores o con responsabilidades asignadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, familia y personas protegidas para la consecución de las prestaciones, programas y servicios previstos en este Subsistema.

4.     Progresividad: Desarrollo gradual de las prestaciones, programas y servicios garantizados por este Subsistema.

5.     Atención preferencial: Garantía de trato prioritario, oportuno e integral a las personas protegidas por este Subsistema, por parte del Órgano Rector, del Instituto Gestor y otros órganos gestores o con responsabilidades asignadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

6.     Igualdad: A la situación en las que todas las personas protegidas por este Subsistema son sujetos de derecho y de justicia, sin discriminación alguna, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

7.     Trato digno: Atención respetuosa, no discriminatoria, ni vejatoria, a las personas protegidas por este Subsistema, con el fin de promover el desarrollo de una vida segura, libre de explotación y maltrato físico o mental.

Derechos

Artículo 128. El militar profesional, familiares directos y sobrevivientes pensionados Adultos Mayores tendrán derecho a los programas y actividades culturales en los cuales puedan participar; acceso a la información, actividades económicas, recursos informáticos; alimentación sana y balanceada; atención integral en salud; acceso preferencial a los servicios de salud; calidad de vida; respeto a su integridad física; trato digno y apropiado; acceso a una vivienda digna y adaptada a sus necesidades; acceso a una casa hogar o albergue y mantenimiento de su dignidad como persona participante del desarrollo del país, respetando su libre albedrío.

Fondo para la Atención del militar profesional Adulto Mayor

Artículo 129. Se crea el Fondo para la Atención del militar profesional   Adulto Mayor, autónomo, separado y con personalidad jurídica propia, administrado por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada como órgano gestor de este Subsistema; la formación, manejo y utilización de este Fondo se regirá por el Reglamento de esta Ley Orgánica. Los recursos que establece esta Ley Orgánica destinados a este Fondo son inembargables.

Financiamiento

Artículo 130. El Fondo para la Atención del militar profesional Adulto Mayor estará constituido por:

1.     La cotización obligatoria mensual del militar profesional en servicio activo.

2.     La cotización obligatoria mensual del dos por ciento (2 %) de la pensión básica del militar profesional en situación de retiro, o del familiar con pensión de sobreviviente, menores de sesenta y cinco (65) años de edad.

3.     Los aportes del Estado en una proporción que duplique lo aportado por el militar profesional activo, retirado o familiar con pensión de sobreviviente.

4.     El beneficio que se obtenga de los bienes inmuebles que el Instituto de Oficiales Retirados de la Fuerza Armada disponga.

5.     Por el financiamiento parcial o total que para la construcción y adquisición de inmuebles para la atención del militar profesional   Adulto Mayor se obtengan con recursos del sector público.

6.     Por el rendimiento de las inversiones y colocaciones de los recursos del Fondo para la Atención del militar profesional   Adulto Mayor.

7.     Por los beneficios obtenidos por los arrendamientos de inmuebles a los militares profesionales Adultos Mayores con goce de pensión.

8.     Por la asignación inicial como aporte del Ejecutivo Nacional durante uno o varios ejercicios sucesivos.

9.     Los aportes del Estado vía crediticia para el desarrollo de los planes y programas de atención para el militar profesional Adulto Mayor.

10. Los aportes presupuestarios que le asigne anualmente el Ejecutivo Nacional necesarios para garantizar la ejecución de los programas y proyectos dirigidos al bienestar integral del militar profesional Adulto Mayor.

11. Por los aportes extraordinarios del Ejecutivo Nacional: por donaciones, transferencias o asignaciones que pudieran realizar las autoridades o entes respectivos.

12. Las donaciones, legados, aportes o cualquier otra contribución que le puedan realizar legalmente personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y organismos internacionales.

Sección I

De la atención del militar profesional Adulto Mayor

Medicina geriátrica

Artículo 131. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa incentivará la formación y capacitación de trabajadores de la salud para el ejercicio de la medicina geriátrica y la formación en esta rama de personal técnico para la atención del militar profesional Adulto Mayor y su recuperación, teniendo como base mantener la dignidad, la importancia de ser persona mayor, las necesidades de motivación y afecto y desarrollar la conciencia, el amor y el respeto.

Centros de atención integral

Artículo 132. Como parte del derecho a la vida:

1.     El Ministro del Poder Popular para la Defensa, a través de la Dirección General de Salud, creará   los servicios de atención geriátrica en los Centros de Atención Integral de la Salud Militar en cada Región Militar o Comandos de Guarnición.

2.     Estos Centros atenderán a todo militar profesional adulto mayor, sus familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes, dando prioridad a aquellos de recursos disminuidos, dependientes o en situación de abandono.

3.     Todo hospital, ambulatorio e instalaciones similares que presten servicios para el cuidado de la salud en la Red Sanitaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debe crear el Departamento de Geriatría para atención especial  del militar profesional Adulto Mayor que lo necesite, independientemente que desde allí sean remitidos a los demás servicios de salud que requieran. En estos centros se deberá llevar un registro de la historia médica de los Adultos Mayores de su jurisdicción.

4.     Todo militar profesional Adulto Mayor tiene el deber y el derecho de participar en la promoción y defensa de la calidad de la salud, de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que se establezcan y de integrarse en los planes de educación para la salud.

Unidades gerontológicas

Articulo 133. La Dirección General de Salud creará Unidades Gerontológicas para la atención médica externa, interna, semi interna o de larga estancia o cualquier otro establecimiento que permita el cumplimiento de sus obligaciones, en los lugares del Territorio Nacional que lo requiera, solicitando para ello la coordinación y participación de las Instituciones del Estado necesarias. Las Unidades contaran con todos los servicios médicos requeridos para prestar una atención integral de salud del militar profesional Adulto Mayor.

Hogares sustitutos

Artículo 134. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada creará y administrará la Red de Hogares Sustitutos para el militar profesional Adulto Mayor por regiones geográficas. Estas instalaciones tendrán carácter de Hogar como misión fundamental. Cada hogar no debe exceder de cuarenta (40) residentes. En ellos se estimulará la integración familiar, la no despersonificación, la atención en el mayor grado posible individual y la solución de la soledad.

Condiciones de los hogares sustitutos

Artículo 135. Los Hogares Sustitutos para el militar profesional Adulto Mayor tendrán las condiciones arquitectónicas, el ordenamiento y planificación requeridos tomando en cuenta las tradiciones y formas de vida del medio urbano o rural, adecuando las estructuras de las edificaciones a la comodidad corporal y de los sentidos de los militares profesionales Adultos Mayores, sus familiares inmediatos o sus familiares con pensión de sobrevivientes. Las habitaciones no deben albergar más de dos o tres personas, contemplar habitaciones para matrimonios o parejas estables, espacios para la integración al trabajo, a la cultura, al deporte y a la recreación.

Estos Hogares Sustitutos serán tipo hospedaje, donde el militar profesional, sus familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes y que no tenga donde vivir o no desea hacerlo con su familia, pueda alquilar a bajo costo una habitación o pequeño apartamento y vivir independientemente pero acompañado por grupos de personas, militares profesionales o no, Adultos Mayores en iguales condiciones.

CAPÍTULO VII

Subsistema de Prestaciones de antigüedad

Objeto

Artículo 136. El Subsistema de prestaciones de antigüedad tiene por objeto cancelar al militar profesional, en el momento que pase a la situación de retiro, un beneficio dinerario por el tiempo de servicio que prestó para la Seguridad y Defensa de la Nación y su contribución al desarrollo nacional.

Fondo de Prestaciones de Antigüedad

Artículo 137. Se crea el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, autónomo, separado y con personalidad jurídica propia, administrado por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para cancelar la prestación de antigüedad prevista en esta Ley Orgánica al militar profesional que pase a la situación de retiro. Los recursos que establece esta Ley Orgánica destinados al Fondo de Prestaciones de Antigüedad son inembargables.

La estructura, funciones, atribuciones, manejo y utilización del Fondo se regirán por el Reglamento de esta Ley Orgánica.

Sección I

De la Prestación de Antigüedad

Prestación de Antigüedad

Artículo 138. El militar profesional, al pasar a la situación de retiro, percibirá por una sola vez, una prestación de antigüedad en dinero efectivo equivalente a la suma total depositada en su respectiva cuenta de fideicomiso la cual está constituida por el depósito mensual equivalente a la doceava parte de su remuneración mensual integral percibida en su condición de militar activo, multiplicado por el número de años de permanencia en el servicio. A la prórroga del servicio activo, se le aplicará esta disposición.   La fracción de seis meses o más de servicio activo se considerará como un año de servicio cumplido.  La fracción menor de seis (6) meses, podrá ser completada con los días de vacaciones sin disfrutar y con la certificación previa. El Estado aportará al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada la cantidad en bolívares de la prestación de antigüedad correspondiente a cada militar profesional.

Del derecho de Prestación de Antigüedad

Artículo 139. El derecho a la Prestación de Antigüedad para el militar profesional nace en la fecha del acto administrativo de su incorporación a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como militar profesional. El tiempo transcurrido para su formación apoya el nacimiento de este derecho.

Derecho del militar profesional reincorporado

Artículo 140. El derecho a la prestación de antigüedad del militar profesional reincorporado al servicio activo, se establecerá de acuerdo a las siguientes condiciones:

1.     Para el militar profesional que haya cobrado la prestación de antigüedad, se tomará la fecha del acto administrativo de reincorporación como el inicio de la nueva relación laboral. La prestación de antigüedad será equivalente a la sumatoria de tres meses de la última remuneración mensual integral percibida en su nueva condición de militar activo, multiplicado por el número de años de permanencia cumplidos en esta nueva relación. La fracción de seis o más meses de servicio activo se considerará como un año cumplido.

2.     Para el militar profesional que no haya cobrado la prestación de antigüedad en la ocasión de su retiro de la primera relación laboral, se tomará la fecha del acto administrativo de su reincorporación como el inicio de la nueva relación laboral. La prestación de antigüedad será equivalente a la sumatoria de tres meses de la última remuneración mensual integral percibida en su nueva condición de militar activo, multiplicado por la sumatoria del tiempo exacto de servicio anteriormente prestado más el número de años de permanencia cumplidos en esta nueva relación. La fracción de seis o más meses de servicio activo se considerará como un año cumplido.

Parágrafo único: El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada cancelará con cargo al Fondo de Prestaciones no Contributivas la prestación de antigüedad del militar profesional reincorporado. Para cumplir con esta obligación, dicho Instituto gestionará de inmediato ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa los recursos adicionales necesarios.

Derecho Adquirido

Artículo 141. El militar profesional en servicio activo, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, tendrá derecho a una prestación de antigüedad desde la fecha del acto administrativo de ingreso como profesional a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Base de Cálculo

Artículo 142. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará como base la remuneración integral mensual del militar.

Del Adelanto

Artículo 143. El militar profesional activo tendrá derecho al anticipo de las prestaciones de antigüedad hasta un setenta y cinco por ciento (75 %), de acuerdo con el Reglamento de esta Ley Orgánica. 

Caso de Fallecimiento

Artículo 144. En caso de fallecimiento del militar profesional activo priva sobre la Prestación de Antigüedad el derecho a heredar.

Sección II

De las cuentas de Prestación de Antigüedad

Depósito en la Cuenta de cada Militar Profesional

Artículo 145. Mensualmente el IPSFA depositará, en la cuenta individual de cada militar profesional, la cantidad correspondiente a su asignación de antigüedad equivalente al producto de la multiplicación de la doceava parte de su actual remuneración integral mensual por el número de años de servicio activo, incrementándola anualmente hasta la fecha efectiva de pase a retiro. La diferencia por incremento del sueldo será multiplicada por los años de servicio y ese producto será depositado en la cuenta del militar profesional en el momento de que se haga efectivo dicho incremento de sueldo.

Cuentas Individuales

Artículo 146. Las cuentas individuales se deducirán del Fondo de Asignaciones por Antigüedad, que mantiene el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, inmediatamente que el Estado haga el aporte anual respectivo al Instituto.

Legislación aplicable

Artículo 147. Una vez constituidos los fondos de fideicomiso con cuentas individuales, este sistema se regirá por las Leyes que regulen la materia, en lo que fuesen aplicables.

Derecho Privilegiado

Artículo 148. La prestación de antigüedad a que se refieren los artículos anteriores de esta Ley Orgánica y las demás prestaciones en dinero, no estarán sometidas a término de prescripción ni caducidad.

Exigibilidad Inmediata

Artículo 149.  La prestación de antigüedad, se considera un crédito de exigibilidad inmediata, su mora en el pago genera intereses.

Intereses de mora

Artículo 150. Si el Estado o el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada no depositan en forma inmediata el capital correspondiente a cada una de las cuentas individuales en fideicomiso, el monto retenido generará intereses los cuales se acreditarán mensualmente en cada una de dichas cuentas. El interés será igual a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Intereses generados por el capital

Artículo 151. Los intereses generados por el capital en cada una de las cuentas individuales, se entregará semestralmente al militar profesional activo salvo que el beneficiario manifieste por escrito su decisión de capitalizarlos.

Parágrafo único: El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tiene la obligación de informar individualmente al militar profesional, mensualmente, en forma detallada, el monto de su correspondiente prestación de antigüedad, incluyendo los intereses.

CAPÍTULO VIII

Subsistema para el descanso y recreación social

Sección I

De las características del fondo

Objeto

Artículo 152. El Subsistema para el descanso y recreación social tiene carácter no lucrativo y su objeto es promover e incentivar el desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo, a costos inferiores al mercado de turismo y recreación, para el militar profesional en servicio activo, el militar profesional con derecho de pensión, los familiares inmediatos y los familiares con pensión de sobrevivientes.

Fondo para el descanso y recreación social

Artículo 153. Se crea el Fondo para el descanso y recreación social, separado y con personalidad jurídica propia, administrado por el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para cumplir el objeto de este Subsistema.

La estructura, funciones, atribuciones, manejo y utilización del Fondo se regirán por el Reglamento de esta Ley Orgánica.

Órgano rector

Artículo 154. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa es el órgano rector, a través del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, de los recursos del Fondo para el descanso y recreación social en las modalidades, formas y condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley Orgánica.

Financiamiento

Artículo 155.  El financiamiento de este Fondo estará constituido por las cotizaciones obligatorias del militar profesional en servicio activo y por los aportes del Estado, por los aportes de los socios especiales, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, los rendimientos, intereses o cualquier otra renta producto de sus inversiones, por las actividades económicas del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las asignaciones, donaciones, aportes adicionales y demás ingresos en dinero, en bienes y otros activos que se obtengan por cualquier otro título legal.

El militar profesional en situación de retiro y los familiares con pensión de sobrevivientes aportarán el cero coma cinco por ciento (0,5 %) de la pensión básica mensual.

Los recursos y beneficios de este Fondo son inembargables.

Ámbito de aplicación

Artículo 156. El Subsistema para el descanso y recreación social, ampara al militar profesional activo, al militar profesional retirado con goce de pensión, a sus familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes.

Lineamientos

Artículo 157. El Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través del reglamento correspondiente, definirá los lineamientos y establecerá las normas para desarrollar en forma directa o mediante acuerdos con entidades públicas y privadas, los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, así como, el fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura recreativa y de las áreas naturales destinadas a su efecto.

Sección II

De las vacaciones

Vacaciones

Artículo 158. El militar profesional en situación de actividad gozará de vacaciones anuales remuneradas, según la siguiente escala:

1.     De 01 a 14 años 45 días hábiles.

2.     De 15 a 24 años 50 días hábiles.

3.     De 25 años en adelante 55 días hábiles.

Sección III

De la recreación

Centros de Esparcimiento

Artículo 159. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa determinará, en coordinación con el Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada, las instalaciones o dependencias que conformarán el sistema de protección recreacional el cual estará integrado, como mínimo, por los Círculos Militares existentes, Clubes, hoteles, y demás centros  e instalaciones destinadas a recepciones, actividades culturales,  intelectuales y deportivas,  alojamiento,  recreación y esparcimiento; así como, promover otros tipos de actividades que vayan en beneficio del aspecto recreacional de sus socios, en el territorio nacional. También podrán celebrar convenios internacionales en materia recreacional y cultural.  

Obligación de los Componentes

Artículo 160. Los Comandos de Componentes, a través de sus unidades subordinadas, están obligados a velar en cada una de sus jurisdicciones por la recreación individual y colectiva, de todo el personal militar bajo su mando.

CAPÍTULO IX

De otras prestaciones

Sección I

De la Caja de ahorro

Objeto

Artículo 161. La Caja de Ahorro tiene por finalidad incentivar el ahorro que propenda al mejoramiento de la economía familiar del militar profesional en situación de actividad o en situación de retiro con goce de pensión, así como los familiares con pensión de sobrevivientes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Su constitución, organización y funcionamiento se regirá por la ley que rige la materia

Concepto de caja de ahorro

Artículo 162. Se entiende por Caja de Ahorro la asociación civil sin fines de lucro, creada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa en beneficio exclusivo del personal militar profesional en situación de actividad o en situación de retiro con goce de pensión y los familiares con pensión de sobrevivientes, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

La Caja de Ahorro está exenta de pago de impuestos nacionales y estadales directos, tasa, contribuciones especiales y derechos de registro y prestación del servicio del registro y notaría.

Aportes de los asociados

Artículo 163. El personal militar profesional, en situación de actividad o en situación de retiro con goce de pensión, así como los familiares con pensión de sobrevivientes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrán asociarse voluntariamente a la Caja de Ahorro y su aporte será un porcentaje no superior al treinta por ciento (30%) de su sueldo básico mensual o de la pensión básica mensual, que será deducido de su nómina por convenio celebrado entre las partes. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, como patrono, aportará mensualmente el cinco por ciento (5%) del aporte mensual del asociado.

Estos aportes deben ser entregados a la Caja de Ahorro dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que se efectúe la deducción. El incumplimiento de esta obligación generará el pago de intereses a favor del militar profesional, a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el boletín publicado por el Banco Central de Venezuela.

Incidencia salarial

Artículo 164. Los beneficios obtenidos a través de la Caja de Ahorro, no tendrán incidencia salarial.

Sección II

De la asignación por muerte en actos del servicio

Asignación por Muerte en actos del Servicio

Artículo 165. Los sobrevivientes del militar profesional, cadete, alumno y alistado, fallecido en actos del servicio o con ocasión de este, previa calificación de cada caso, por la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tendrán derecho en conjunto y por una sola vez, a percibir dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento del causante, el equivalente a veinticuatro (24) mensualidades de la última remuneración integral mensual devengada por el causante, sin perjuicio de los demás beneficios que establezcan los convenios firmados por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y por otras leyes. Esta disposición no tiene carácter retroactivo.

Parágrafo único: Para el personal de la Milicia Nacional Bolivariana movilizados o en período de instrucción, se aplicará el contenido de éste artículo y su cancelación será responsabilidad del Comando de las Reservas.

CAPÍTULO X

De las remuneraciones

Concepto de remuneración mensual integral

Artículo 166. A los efectos de esta Ley Orgánica, se entenderá como  remuneración mensual integral el provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al militar profesional por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende el sueldo base, bono de fin de año, bono vacacional, asignaciones dinerarias y las primas de carácter permanente existentes o que establezca el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de acuerdo al grado, empleo y antigüedad.

Quedan excluidos de dicha remuneración mensual integral, aquellos beneficios de carácter esencialmente social tales como: comedores, provisión de comidas y alimentos, guarderías infantiles, reintegros por gastos médicos, farmacéuticos, odontológicos, uniformes, útiles escolares, juguetes, becas o pago de cursos de capacitación o especialización, asignaciones o viáticos por comisión de servicio en el territorio nacional o extranjero, asignaciones o viáticos por comisión de servicio en entes u órganos nacionales o internacionales, gastos de entierro y cualquier otro de carácter social no remunerativo.

Concepto de remuneración normal mensual

Artículo 167. A los fines de esta Ley Orgánica se entiende por remuneración normal mensual, el emolumento devengado por el militar profesional, en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio. Quedan excluidas del mismo las percepciones dinerarias de carácter accidental y las derivadas de la prestación de antigüedad.

Pago de la remuneración

Artículo 168. La remuneración normal mensual será pagada, en efectivo o por órgano de una entidad o institución bancaria de reconocida solvencia financiera, al beneficiario de dicha remuneración el primer día del mes correspondiente. La remuneración, cualquiera sea su denominación u origen, podrá ser pagada a la persona que él autorice expresamente por escrito. Esta autorización será siempre revocable por quién la otorga.

Todo pago de remuneración hecho al militar profesional hace presumir que el agente de retención correspondiente ha retenido la parte de cotización y por lo tanto será improcedente cualquier descuento posterior.

Inembargable

Artículo 169. La remuneración, cualquiera sea su denominación u origen, es inembargable. Ello no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones familiares o relacionadas con el niño, niña o adolescente.

Beneficios mínimos mensuales

Artículo 170. El militar profesional en servicio activo tienen el derecho a percibir mensualmente los beneficios mínimos remunerativos siguientes:

1.     Sueldo básico.

2.     Beneficio de alimentación.

3.     Prima por años de servicios.

4.     Prima de profesionalización.

5.     Prima de transporte

6.     Prima por descendencia.

7.     Prima por no ascenso con mérito al grado inmediato superior.

8.     Primas Especiales.

9.     Prima por cargo.

10. Prima de capacitación profesional.

11. Y cualesquiera otros beneficios remunerativos mensuales que sean acordados con posterioridad a la aprobación de ésta Ley Orgánica.

Parágrafo único: El monto a pagar por cada uno de los conceptos aquí enumerados se especificará en el instrumento legal correspondiente.

Concepto de pensión mensual integral

Artículo 171. A los efectos de esta Ley Orgánica, se entenderá como  pensión mensual integral el provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al militar profesional en situación de retiro con derecho de pensión o los familiares con pensión de sobrevivientes  y, entre otros, comprende el sueldo base, bono de fin de año, bono recreacional, asignaciones dinerarias y las primas de carácter permanente existentes al momento de su pase a la situación de retiro y aquellas que establezca el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de acuerdo al grado, empleo y antigüedad.

Quedan excluidos de dicha pensión mensual integral, aquellos beneficios de carácter esencialmente social tales como: comedores, provisión de comidas y alimentos, guarderías infantiles, reintegros por gastos médicos, farmacéuticos, odontológicos, uniformes, útiles escolares, juguetes, becas, asignaciones, gastos de entierro.

Concepto de pensión normal mensual

Artículo 172. A los fines de esta Ley Orgánica se entiende por pensión normal mensual, la remuneración devengada por el militar profesional en forma regular y permanente durante su situación de retiro. Quedan excluidas del mismo las percepciones dinerarias que esta Ley Orgánica y su Reglamento consideren que no tienen carácter salarial.

 

Parágrafo Único: La pensión, cualquiera sea su denominación u origen, es inembargable. Ello no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones familiares o relacionadas con el niño, niña o adolescente.

Beneficios mínimos mensuales

Artículo 173. El militar profesional retirado con pensión y los familiares con pensión de sobrevivientes tienen el derecho a percibir mensualmente los beneficios mínimos remunerativos siguientes:

1.     Pago de pensión.

2.     Pago de pensión para los sobrevivientes del militar profesional con goce de pensión.

3.     Beneficio de alimentación.

4.     Prima por años de servicios.

5.     Prima de profesionalización.

6.     Prima de transporte

7.     Prima por descendencia.

8.     Prima por no ascenso con mérito al grado inmediato superior.

9.     Primas Especiales.

10. Primas, bonos, asignaciones y cualquier otro beneficio acordado antes de la vigencia de esta Ley Orgánica, excepto la Prima por cargo.

11. Y cualesquiera otros beneficios remunerativos mensuales que sean acordados con posterioridad a la aprobación de ésta Ley Orgánica.

Parágrafo único: El monto a pagar por cada uno de los conceptos aquí enumerados será igual al que se pague al militar profesional en situación de actividad, de acuerdo al grado, jerarquía y antigüedad.

Beneficios remunerativos anuales

Artículo 174. El militar profesional en servicio activo o retirado con pensión y los familiares con pensión de sobrevivientes, de acuerdo al espíritu, propósito y razón social de la presente Ley Orgánica, tienen el derecho a percibir anualmente los beneficios mínimos remunerativos siguientes:

1.     Bono vacacional para el militar profesional en situación de actividad.

2.     Bono recreacional para el militar profesional con goce de pensión y familiares con pensión de sobrevivientes.

3.     Bono de fin de año.

4.     Bono escolar.

5.     Bono de juguetes.

6.     Bono de graduación.

7.     Y cualesquiera otros bonos o beneficios remunerativos anuales que sean acordados con posterioridad a la aprobación de ésta Ley Orgánica.

Bono vacacional

Artículo 175.  El militar profesional en servicio activo,  recibirá el pago del Bono Vacacional, de acuerdo a la siguiente escala:

1. De 01 a 14 años de servicio recibirá el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de la remuneración mensual integral.

2. De 15 a 24 años de servicio recibirá el equivalente a cincuenta (50) días de la remuneración mensual integral.

3. De 25 años de servicio en adelante recibirá el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de la remuneración mensual integral.

Bono recreacional

Artículo 176. El militar profesional con goce de pensión y los familiares con pensión de sobrevivientes,  recibirán el pago equivalente a dicho bono vacacional con la denominación de Bono Recreacional, en la misma fecha en que se haga efectivo el Bono Vacacional a los militares en situación de actividad, de acuerdo a la siguiente escala:

1. De 01 a 14 años de servicio recibirá el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de la pensión integral.

2. De 15 a 24 años de servicio recibirá el equivalente a cincuenta (50) días de la pensión integral.

3. De 25 años de servicio en adelante recibirá el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de la pensión integral.

Bono de fin de año

Articulo 177.  El militar profesional, en situación de actividad o retirado con goce de pensión y los familiares con pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año, la cual será igual al monto de la remuneración mensual integral o pensión integral mensual, según corresponda, dividido entre treinta y multiplicado por el número de días que determine el Ejecutivo Nacional.

Bono escolar

Artículo 178. El militar profesional en situación de actividad tendrá derecho a un Bono Escolar, único anual, para sus hijos hasta los veintitrés (23) años de edad por concepto de educación, becas y ayudas para los estudios regulares de primaria, diversificada, técnica o universitaria, en concordancia con los artículos 102 y 103 constitucionales. El militar profesional en situación de retiro y los familiares con pensión de sobrevivientes recibirán dicho Bono Escolar en la misma oportunidad y monto en que sea pagado al militar profesional en situación de actividad conforme al grado o jerarquía. El instrumento administrativo que fija el monto de las remuneraciones, determinará el monto de este bono.

Bono de juguetes

Artículo 179. El militar profesional en situación de actividad tendrá derecho a un Bono de Juguetes Anual para sus hijos, desde su nacimiento hasta los diez (10) años inclusive. El militar profesional en situación de retiro y los familiares con pensión de sobrevivientes recibirán dicho Bono de Juguetes en la misma oportunidad y monto en que sea pagado al militar profesional en situación de actividad conforme al grado o jerarquía. El instrumento administrativo que fija el monto de las remuneraciones, determinará el monto de este bono.

Bono de graduación

Artículo 180. Los Cadetes y Alumnos graduados en los Institutos de Formación del Personal Profesional Militar, recibirán un bono único al momento de su graduación, equivalente a la suma de tres veces el sueldo básico.

Otros beneficios

Artículo 181. El militar profesional en situación de actividad o en situación de retiro con goce de pensión y los familiares con pensión de sobrevivientes, tienen derecho a los siguientes beneficios mínimos:

1.     Préstamos personales.

2.     Créditos hipotecarios.

3.     Asignación de becas.

4.     Crédito para la adquisición de vehículos.

5.     Subsidios y exoneraciones que determine el reglamento respectivo.

Y cualesquiera otros beneficios que sean acordados con posterioridad a la aprobación de ésta ley.

Exención

Artículo 182.  Las primas, bonos y asignaciones, cualquiera sea su denominación, acordadas al militar profesional en servicio activo o en situación de retiro con goce de pensión, y de los familiares con pensión de sobrevivientes, están exentas de todo descuento o cotización y demás impuestos o acciones, con el fin de que cumplan a cabalidad el objeto social para el cual se confieren.

Nivelación

Artículo 183. El personal militar profesional, en situación de actividad y en situación de retiro con goce de pensión y los familiares con pensión de sobrevivientes, a partir de la promulgación de la presente Ley Orgánica, tendrán derecho a la nivelación del sueldo, remuneración o pensión. Se tomará como referencia el salario mínimo urbano para los Cadetes, los Alumnos, los Soldados, los Marineros y los Guardias Nacionales Alistados y así, en orden progresivo y ascendente hasta el más alto grado o jerarquía de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Homologación

Artículo 184.  El Ministro del Poder Popular para la Defensa, determinará la remuneración del personal militar la cual estará integrada por el sueldo o pensión, asignaciones, bonos y las primas de carácter permanente o temporales existentes o que establezca el ministro de acuerdo con el cargo, grado y antigüedad que ostenta el personal.

La escala remunerativa anual, equitativa y ascendente, tendrá como referencia la remuneración que devengan los demás funcionarios o empleados públicos del Poder Público Nacional.

Profesional reincorporado

Artículo 185. El militar profesional, que para el momento de ser reincorporado al servicio activo gozare de una pensión, continuará gozando de la misma y percibirá la remuneración integral que le correspondiere según el grado o jerarquía y la antigüedad obtenida para el momento de su pase a la situación de retiro con goce de pensión.

Al pasar nuevamente a la situación de retiro, se hará un nuevo cálculo de la pensión y la asignación de antigüedad que le corresponda desde la fecha de su reincorporación hasta el momento en que pase nuevamente a la situación de retiro.

Parágrafo Único: Al personal militar profesional que para el momento de ser reincorporado al servicio activo, no gozare de una pensión, recibirá mensualmente la remuneración integral correspondiente al grado o jerarquía con todas las primas y bonos correspondientes. Al pasar nuevamente a la situación de retiro y habiendo alcanzado la cantidad de años requeridos para optar al derecho de pensión, se le efectuarán los cálculos de acuerdo al Reglamento de esta Ley Orgánica y se le descontará del monto a cancelar el pago por asignación de antigüedad y las cotizaciones reintegradas con anterioridad.

Comisión Especial para la Evaluación de Remuneraciones

Artículo 186. El Ministro del Poder Popular para la Defensa, anualmente, por órgano de una Comisión Especial de Evaluación de Sueldos y Pensiones evaluará las circunstancias sociales y económicas, que determinan el incremento legal y adecuado de los sueldos, remuneraciones, pensiones y demás beneficios socioeconómicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Esta comisión estará conformada por los organismos y entes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa involucrados en el Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana mencionados en esta Ley Orgánica, un Oficial retirado con goce de pensión y un militar profesional, con goce de pensión, representante de los militares profesionales con grados o jerarquías distintas a la de los Oficiales.

Atribuciones de la Comisión de Evaluación

Artículo 187. Además de las señaladas en el artículo precedente, la  Comisión Especial de Evaluación de Sueldos y Pensiones tendrá las siguientes atribuciones:

1.     Seguir y evaluar las políticas, los programas y el desempeño del Subsistema de Pensiones y de las remuneraciones.

2.     Formular recomendaciones para la actualización y el desarrollo reglamentario de esta Ley Orgánica.

3.     Requerir información con el fin de emitir opinión sobre propuestas de modificación de los requisitos, condiciones y términos para acceder a los beneficios contemplados por el Subsistema de Pensiones y sobre cualesquiera otros aspectos normativos, organizativos y de gestión relacionados con dicho Subsistema y con las remuneraciones.

4.     Las demás atribuciones que se le asignan en esta Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

CAPÍTULO XI

De los sobrevivientes

Pensión de sobreviviente

Artículo 188. La pensión de sobreviviente es la remuneración mensual integral, vitalicia, en los términos y porcentajes que fija esta Ley Orgánica, que se otorga a los familiares inmediatos del militar profesional fallecido que haya obtenido el derecho de pensión.

Derecho a la pensión

Artículo 189. Se establece el derecho a pensión de sobreviviente para los familiares inmediatos del militar profesional que fallezca en actos de servicio o con ocasión de ello antes de que el causante haya adquirido el derecho de pensión.

Oportunidad de pago

Artículo 190. Las pensiones de sobrevivientes se pagarán desde el día inmediatamente siguiente al fallecimiento del causante.

Porcentaje de la pensión

Artículo 191. Para los familiares inmediatos del militar profesional, se establecen los siguientes porcentajes sobre la pensión de sobrevivientes:

1.     La pensión que corresponda a la viuda o viudo con derecho, será equivalente al sesenta por ciento (60%) de la última remuneración mensual integral recibida por el causante, si éste hubiera fallecido en servicio activo o sesenta por ciento (60%) de la pensión mensual de invalidez o de retiro, si el causante falleciera en cualquiera de estas situaciones. A los hijos indicados en esta Ley Orgánica, corresponderá el veinte por ciento (20%) de la remuneración, o pensión, mensual integral recibida y a los padres del causante, o al que de ellos sobreviva, el veinte por ciento (20%) restante de dicha remuneración, o pensión, integral.

2.     A falta de viuda o viudo, a los hijos indicados en esta Ley Orgánica, corresponderá el setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración, o pensión, señalada; la porción para cada uno de ellos deberá ser idéntica. El veinticinco por ciento (25%) restante de dicha remuneración, o pensión, integral corresponderá a los padres del causante o al que de ellos sobreviva.

3.     Si quedare viuda o viudo sin hijos con derecho de pensión de sobreviviente, le corresponderá el setenta y cinco por ciento (75%) de la última remuneración, o pensión, integral y a los padres del causante o al que de ellos sobreviva, una pensión equivalente al veinticinco por ciento (25%) de dicha remuneración, o pensión, integral. En este caso aquellos que gocen de un porcentaje mayor previsto en la legislación anterior continuarán recibiéndolo sin variación en dicho porcentaje.

4.     A falta de padres sobrevivientes e hijos con derecho a la pensión, la viuda o el viudo recibirá el cien por ciento (100%) de la remuneración, o pensión, integral correspondiente.

5.     Cuando no exista viuda o viudo, ni hijos que tengan derecho a la pensión de sobreviviente, los padres del causante o al que de ellos sobreviva recibirán el cien por ciento (100%) de la remuneración, o pensión, integral correspondiente.

Parágrafo Único.  Se reconoce el derecho a crecer entre los familiares inmediatos calificados. Al producirse la pérdida de la pensión de los hijos con derecho conforme a las causales previstas en la presente Ley Orgánica o por fallecimiento de alguno de los familiares, el porcentaje correspondiente a éstos pasará a engrosar la pensión de la viuda o viudo, hijo o hija sobreviviente o ascendiente sobreviviente del causante. En este caso, los efectos legales de esta disposición comenzarán a regir a partir de la vigencia de la presente Ley Orgánica, sin que ello genere efecto retroactivo.

Pérdida del derecho

Artículo 192. Perderán el derecho a la pensión de sobreviviente los hijos que dejaren de reunir los requisitos establecidos en la presente Ley.

CAPÍTULO XII

Del seguro colectivo

Póliza Colectiva

Artículo 193. El militar profesional en situación de actividad o retirado con goce de pensión y familiares sobrevivientes con derecho de pensión, contará con una póliza   colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad de vida y gastos funerarios de acuerdo con el convenio que firme el Ministro del Poder Popular para la Defensa con la entidad de seguro que ofrezca los mejores beneficios para el personal militar profesional y sus familiares inmediatos. Dicha póliza no podrá ser diferente a una póliza por evento y por persona.

Convenios y similares

Artículo 194. Los  convenios, contratos, pactos, acuerdos o similares, relacionados con el Cuidado Integral de la Salud, vida y fallecimiento que suscriba el Ministro del Poder Popular para la Defensa con compañías de seguros o afines, deberán garantizar el pago total y oportuno del costo de los servicios prestados, así como la cobertura más amplia y beneficiosa.

Cuota parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa

Artículo 195. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa asumirá el pago de la cuota parte que le corresponde por concepto de seguro colectivo de cirugía, hospitalización y maternidad, vida y fallecimiento, para el militar profesional en servicio activo o en situación de retiro con goce de pensión, así como para sus familiares inmediatos y familiares con pensión de sobreviviente, de conformidad con los cálculos actuariales y lo que establezca el Reglamento de esta Ley Orgánica.

El Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional dispondrá lo conducente a los fines del cumplimiento de este artículo y por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Defensa supervisará y mantendrá el seguro colectivo de los militares activos o retirados con goce de pensión y familiares sobrevivientes con derecho de pensión.

Cuota parte del militar profesional

Artículo 196. El militar profesional en situación de actividad, el militar profesional en situación de retiro y los familiares con pensión de sobreviviente, cancelarán la cuota parte que les corresponde por concepto de seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad, vida y fallecimiento.

Ésta cuota parte no podrá exceder, en ningún caso, del tres y medio por ciento (3,5%) del sueldo o pensión básica del militar profesional o familiar con pensión de sobreviviente.

Oficinas de atención

Artículo 197. La entidad de seguro responsable de la póliza colectiva establecerá, bajo administración y recursos propios, en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comandos de Componentes y Comandos de Guarnición una Oficina de Atención para los beneficiarios de la póliza convenio.

CAPÍTULO XIII

De la Contraloría

Sección I

De la Contraloría General de la

Fuerza Armada Nacional Bolivariana

Control de los Fondos

Artículo 198. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ejercerá el control, la vigilancia y la fiscalización de los Fondos y todas las demás operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo de las atribuciones de la Auditoría Interna del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de la Auditoría Interna del Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de la Contraloría General de la República.

Sección II

De la contraloría social

Control Social

Artículo 199. El control social es el derecho que tiene el militar profesional en servicio activo, o retirado con goce de pensión, sus familiares inmediatos y los familiares con pensión de sobrevivientes, de estar informados e incorporarse en forma activa en la formulación, planificación, ejecución y evaluación de las políticas, planes, programas y presupuestos de salud. Se ejercerá en todos los Subsistemas y niveles del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Esta participación se regulará por esta Ley Orgánica y su Reglamento.

Contraloría Social del sistema de seguridad social integral

Artículo 200. La Contraloría Social del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana comprende el registro, análisis, inspección, vigilancia y control sobre los procesos de producción, almacenamiento, comercialización, transporte, servicio y expendio de bienes de uso y consumo humano y sobre los equipos, materiales y establecimientos destinados a las actividades relacionadas con la salud, recreación, vivienda y otros beneficios socio económicos. Asimismo, comprende la vigilancia sobre la atención, la práctica y la conducta en la prestación del servicio de los profesionales y técnicos de la salud y otros funcionarios responsables del bienestar socio económico y mejoramiento de la calidad de vida del militar, sus familiares y sus sobrevivientes.

Oficina de Contraloría Social

Artículo 202. En cada Instituto prestador de servicios y seguridad social, en cada hospital  o centro dispensador de salud, recreacional o de prestación de servicios socio económicos, funcionará una Oficina de Contraloría Social, cuya función es garantizar un servicio óptimo, la atenta y oportuna atención del usuario, el buen desempeño de los trabajadores de la salud, recreación o servicios sociales en cumplimiento a las normas deontológicas, las disposiciones de esta Ley Orgánica y su Reglamento, así como las Leyes que regulen el ejercicio de las profesiones de salud, recreación, turismo y seguridad social integral de la nación.

Estas Oficinas atenderán cualquier denuncia que se les haga llegar surgida de la práctica de los trabajadores del servicio social que corresponda, debiendo producir siempre decisión sobre cada caso, sin menoscabo de la que pudieren decidir otras instancias.

Organización

Artículo 203.  Las Oficinas de Contraloría Social estarán integradas por un representante de la Dirección del ente prestador del servicio, dos representantes de los militares profesionales en situación de retiro con goce de pensión elegidos entre las diferentes organizaciones, debidamente registradas, que los agrupa y dos representantes de las diferentes asociaciones de profesionales militares, debidamente registradas, cuyos grados o jerarquías no correspondan a la de Oficial.

CAPÍTULO XIV

Disposiciones finales

Suboficiales Profesionales de Carrera

Artículo 204. Los Suboficiales Profesionales de Carrera efectivos, activos o retirados, sus familiares directos y sus familiares con pensión de sobrevivientes están amparados  por ésta Ley Orgánica y tienen derecho al acceso a todos los subsistemas prestacionales que integran el Sistema de Seguridad Social Integral establecidos en la presente Ley Orgánica, sin posibilidad de exclusión o caducidad de dichos beneficios.

Profesionales asimilados

Artículo 205. Los profesionales asimilados a la categoría de Oficiales o Suboficiales Profesionales de Carrera, en servicio activo o en situación de cese de funciones con derecho de pensión, sus familiares directos y sus familiares con pensión de sobrevivientes  están amparados  por ésta Ley Orgánica y tienen derecho al acceso a todos los subsistemas prestacionales que integran el Sistema de Seguridad Social Integral establecidos en la presente Ley, sin posibilidad de exclusión o caducidad de dichos beneficios.

Remuneración de los Sub Oficiales Profesionales

Artículo 206. Los Suboficiales Profesionales de Carrera efectivos o asimilados que al momento de ser aprobada ésta Ley Orgánica se encuentren en servicio activo, retirado o cese de funciones según corresponda, así como sus familiares con pensión de sobrevivientes, recibirán una remuneración igual a la que reciban los Oficiales Técnicos en igualdad a los años de servicio y antigüedad incluyendo remuneración básica, primas, bonos, asignaciones, bono de fin de año, bono vacacional o recreacional según corresponda, beneficio de alimentación y cualquier otra remuneración, beneficio, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo.

Derechos Adquiridos

Artículo 207. A los efectos de las pensiones, se considera derecho adquirido, los obtenidos por el personal militar profesional en actividad que hayan cumplido quince años de servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de fecha 13 de julio de 1.995.

Las pensiones de retiro, invalidez y sobrevivientes acordadas con anterioridad a esta Ley Orgánica, se considerará derecho adquirido, sin menoscabo de las mejoras en los beneficios de carácter remunerativo acordados en esta Ley Orgánica.

Los porcentajes establecidos en las legislaciones anteriores para el otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes, se consideran un derecho adquirido y los establecidos en esta Ley Orgánica empezarán a aplicarse una vez su entrada en vigencia.

Solicitud de recursos

Artículo 208. A los efectos de esta Ley Orgánica y con el propósito de cumplir y honrar los compromisos de carácter remunerativo no contemplados en la legislación anterior para el personal militar profesional pensionado y familiares sobrevivientes, el Ministro del Poder Popular para la Defensa deberá solicitar los respectivos recursos financieros extraordinarios.

Asignación de Antigüedad

Artículo 208. A partir de la vigencia de esta Ley Orgánica el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en un plazo no superior a seis (06) meses garantizará, velará y solicitará los recursos extraordinarios para el pago de la asignación de antigüedad del personal militar profesional que pasó a retiro desde el 19 de junio de 1997 y cuyo cálculo para el pago de la misma se haya efectuado sin la inclusión de la remuneración integral.

Transferencia de Recursos

Articulo 210. A partir de la publicación de la presente Ley Orgánica y con el propósito de dar cumplimiento al Subsistema de Vivienda y Hábitat, las entidades financieras, previa coordinación, deberán transferir a la entidad financiera designada por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, los aportes efectuados por el personal militar y los intereses correspondientes.

Tiempo de servicio para el derecho a pensión

Artículo 211.   Las disposiciones dictadas por otras leyes promulgadas posterior al 13 de julio de 1995 sobre el tiempo de servicio requerido para adquirir el derecho de pensión, se harán efectivas sólo para los cadetes y alumnos de los Institutos de Formación Profesional Militar a partir del acto administrativo de su incorporación a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como militar profesional.

Personal civil

Artículo 212. La protección social del personal civil de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se regirá por el Sistema de Seguridad Social que ampara a los trabajadores de la Administración Pública en el ámbito nacional y por la Ley Orgánica del Trabajo; los programas complementarios de bienestar social que desarrolle el Ministerio del Poder Popular para la Defensa para este personal y sus familiares, serán ejecutados única y exclusivamente por intermedio del Fondo de Obreros y Empleados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en las condiciones y modalidades que establezca el Reglamento de esta Ley Orgánica.

Supletorias

Articulo 213. Las disposiciones laborales y sociales de la legislación nacional, son supletorias de la presente Ley Orgánica en los casos no previstos en ésta, siempre y cuando le sean favorables y aplicables por su naturaleza.

Aclaratorias

Artículo 214. Las dudas que surjan de la aplicación de esta Ley Orgánica serán resueltas por las instancias correspondientes a través de los recursos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que le sean aplicables.

Activación de los Fondos

Artículo 215. Los Fondos previstos en esta Ley Orgánica se activarán a partir de la fecha de la publicación de ésta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Evaluación y Ajuste

Artículo 216. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada deberá, anualmente, realizar una evaluación demográfica y actuarial del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y del comportamiento de los Fondos con el propósito de proponer, ante el Consejo de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los ajustes administrativos, legales y reglamentarios que permitan mejorar los beneficios de los Fondos respectivos.

Beneficios y Cobertura

Artículo 217. Los beneficios que constituyen derechos adquiridos para el militar profesional, sus familiares inmediatos y familiares con derecho a pensión de sobrevivientes, conforme lo establecido en la presente Ley Orgánica, serán  cubiertos  por el Estado, presupuestados por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y su pago será ejecutado una vez recibido los aportes correspondientes. El retardo en el pago de estos beneficios generará intereses que deberán ser cancelados en forma inmediata y a la tasa promedio de los primeros seis (06) bancos según el Banco Central de Venezuela.

Subvención

Artículo 218. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrá acordar pensiones al personal militar por razones humanitarias previa recomendación de la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. La ejecutoria estará a cargo del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada con cargo al Fondo por Prestaciones no Contributivas, una vez recibidos los recursos del Estado; este beneficio es intuito persona.

Reglamento

Artículo 219. El Ejecutivo Nacional, con el propósito de facilitar una mejor consecución de los objetivos establecidos en el Sistema de Seguridad Social Integral referido en esta Ley Orgánica, deberá dictar el Reglamento respectivo en un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigencia de ésta.

CAPÍTULO XV

Disposición derogatoria y vigencia

Artículo 220. Se derogan:

1.     Las normas y disposiciones de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial Número. 35.752 Extraordinaria, de fecha 13 de julio de 1995, que colidan con esta Ley Orgánica, excepto aquellas que establezcan beneficios o derechos adquiridos que resulten más favorables, las cuales continuarán vigentes de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.     El Decreto 112 de fecha 9 de Mayo de 1984 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.973, mediante el cual se creó la Secretaria Ejecutiva de la Vivienda Militar; su patrimonio pasa a integrar el Fondo para la Vivienda y Hábitat.

3.     Todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con la presente Ley Orgánica excepto aquellas que establezcan beneficios o derechos adquiridos que resulten más favorables, las cuales continuarán vigentes de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

CONSIDERACIONES PARA UN ANÁLISIS DEL

IMPACTO ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO

DE LA PROPUESTA DE PROYECTO

LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL

DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

 

1. Introducción

El presente análisis tiene como finalidad establecer algunos indicadores que podrían contribuir para determinar la incidencia presupuestaria y económica de la presente Propuesta de Proyecto de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, presentado por el Coronel (Ej) Manuel Antonio Ledezma Hernández, en el mes de junio de 2009.

Para tratar lo propuesto, se hace una comparación, de forma general, entre la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.752 de fecha 13 de julio de 1995 y la Propuesta de Proyecto de LOSSFANB; así mismo, se hace referencia a los convenios, pactos y tratados suscritos y/o ratificados por el país en cuanto se refiere a la seguridad social.

En cuanto a la coexistencia de diferentes regímenes de seguridad social, se señalan, brevemente, las razones que justifican esa coexistencia, particularmente para atender el caso que se presenta con los venezolanos que se encuentran cumpliendo funciones y tareas de defensa militar de la nación para resguardar la independencia y soberanía de ella.

2. Propuesta de Proyecto de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional

2.1 Análisis General

La Propuesta de Proyecto de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional se estructura en 15 Capítulos que comprenden 219 artículos.

Su base legal se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los convenios internacionales aprobados y ratificados en el país.

Sus principales características y diferencias con respecto a la ley vigente se enumeran a continuación:

1. La Propuesta de Proyecto de LOSSFANB protege a los Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera, Tropa Profesional, activos o retirados con derecho de pensión, a los familiares inmediatos y sobrevivientes pensionados, Cadetes, Alumnos, Tropa Alistada y la Milicia Nacional Bolivariana.

2. El sistema de protección se expande para incluir a la vivienda; la protección al militar y familiares con pensión de sobrevivientes Adultos Mayores; caja de ahorro; Asignaciones del Estado por Prestaciones no contributivas; descanso y recreación social; asignación por muerte en actos del servicio.

3. Admite dentro de los familiares inmediatos al cónyuge y la pareja estable en una unión de hecho entre un hombre y una mujer en conformidad a la norma Constitucional y a lo establecido en el Código Civil de Venezuela; los descendientes menores y los mayores de edad, hasta los veintiséis (26) años que se encuentren cursando estudios superiores por primera vez; los descendientes menores y los mayores, sin límite de edad, que padezcan de invalidez absoluta y permanente para el trabajo; los padres por consanguinidad y los padres por afinidad, siempre y cuando vivan a expensas del militar profesional y que se mantenga el vínculo matrimonial; las hermanas solteras menores y mayores de edad que vivan a las solas expensas del afiliado; los hijos o hijas del cónyuge y de padre o madre diferente del afiliado, menores y los mayores de edad, hasta los veintiséis (26) años, que estén cursando estudios superiores por primera vez o los que padezcan de invalidez absoluta y permanente para el trabajo, sin límite de edad, y que vivan a las solas expensas del militar profesional o familiar sobreviviente con derechos adquiridos.

4. Hace referencia explícita sobre la cobertura del personal militar asimilado, así como de los Suboficiales Profesionales activos mientras dure el período de transición a Oficiales Técnicos y de los Suboficiales Profesionales de Carrera en situación de retiro, sus familiares y sus sobrevivientes con derecho de pensión.

5. Para el financiamiento del Régimen de Seguridad Social de la FAN establece la cotización obligatoria del diez por ciento (10%) del sueldo básico, que forma parte de la remuneración mensual total de cada uno de los Profesionales Militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en servicio activo, lo que representa la disminución de 1,5% de la remuneración mensual de cada uno de los miembros de la FAN en servicio activo que señala la ley vigente.

Del 10 % de cotización establecida, dicho porcentaje es distribuido de la siguiente forma: a) diez por ciento (10%) corresponde al Fondo para el Cuidado Integral de la Salud, b) cuarenta por ciento (40%) corresponde al Fondo de Pensiones, c) treinta y cinco por ciento (35%) corresponde al Fondo para la atención del Adulto Mayor, d) cinco por ciento (5%) corresponde al Fondo para Descanso y Recreación Social y e) diez por ciento (10%) para el Fondo de Vivienda y Hábitat.

6. Se prevé la creación de cuatro fondos, administrados y organizados por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) (a igual que los otros fondos): a) Fondo para la Vivienda y hábitat, el cual tiene su origen en el artículo 44 de la vigente ley de seguridad social de la FAN; b) Fondo para la Atención al adulto mayor; f) Fondo para las Prestaciones de antigüedad; g) Fondo para el Descanso y recreación social.

Se mantienen, con una nueva denominación, los fondos previstos en la vigente ley de seguridad social, como lo son: a) Fondo para el Cuidado integral de la salud, prevención y riesgos en la profesión; b) Fondo Pensiones, Indemnizaciones, subsidios y asignaciones familiares; c) Fondo para Asignaciones del Estado por prestaciones no contributivas.

7. Se crea el Consejo de Seguridad Social de la FAN como órgano asesor del Ministro del Poder Popular para la Defensa en materia de esta Ley Orgánica.

8. La Propuesta de Proyecto de Ley no coloca restricciones de edad para gozar de los beneficios al sistema de seguridad social integral.

9. Plantea que el personal militar profesional, en actividad o en situación de retiro con goce de pensión y los sobrevivientes pensionados tendrán el derecho a la nivelación del sueldo, pensión o remuneración, a partir de la promulgación de este proyecto de ley.

10. Para el cálculo de las pensiones y demás prestaciones en dinero no sólo se considerará el grado del miembro de la FAN sino también empleo, antigüedad, incluyendo todos los bonos, asignaciones y primas que perciba, en conformidad con la definición de remuneración integral hecha en el Reglamento Parcial de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales relativo al pago de la asignación por antigüedad y fallecimiento al personal militar profesional de la Fuerza Armada Nacional

11. Para el financiamiento del Fondo de Pensiones, además de lo que se consideraba en la ley vigente, se añade el producto de alquileres de locales comerciales, inmuebles y prestación de servicio administrados por el IPSFA, así como aportes de las distintas empresas e Institutos adscritos o dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

12. La vigente ley establece que el IPSFA deberá emplear el excedente de los Fondos, después de cubrir los servicios y prestaciones establecidas en la ley, en créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, reparación o edificación de vivienda propia de los miembros de la FAN, lo cual da origen a una amplia discrecionalidad en cuanto al monto en bolívares que podrá ser destinado a todo lo que concierne a la vivienda. La Propuesta de Proyecto de LOSSFAN establece un régimen nuevo de protección social de la vivienda, previsible, independiente y autosuficiente, que le permitirá al personal militar y sus familiares inmediatos la adquisición, liberación de hipotecas, construcción, reparación, ampliación y remodelación de una vivienda propia, el cual será administrado, organizado y dirigido por el IPSFA, con su respectivo fondo.

13. Para el financiamiento del Fondo para la Vivienda se propone, además del porcentaje indicado en el numeral 5: a) retorno de préstamos para la construcción, ampliación y remodelación; b) rendimiento de las inversiones y colocaciones de los recursos del fondo; c) asignación inicial como aporte del Ejecutivo durante uno o varios ejercicios sucesivos; vi) aportes extraordinarios del Ejecutivo.

14. En la ley vigente se establece que los Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional, tendrán derecho a la asignación de antigüedad cuando hayan cumplido 10 años de servicio; por su parte, la Propuesta de Proyecto de ley elimina esta condición y establece que el derecho de asignación de antigüedad nace, para el militar profesional, el mismo día del acto administrativo de su incorporación como miembro activo de la FANB.

15. Se plantea que los recursos destinados para el pago de la asignación de antigüedad y constitución de los fideicomisos están compuestos por las transferencias que el Fisco Nacional haga al IPSFA y por el rendimiento proveniente de las inversiones y las colocaciones de dichos recursos.

16. La Propuesta de Proyecto de LOSSFAN indica que el personal de Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional en situación de actividad gozarán de vacaciones anuales remuneradas y del pago de un bono vacacional según se indica en la Sección correspondiente en ese Proyecto y añade la novedad de que los pensionados y los sobrevivientes recibirán el mismo pago equivalente al bono vacacional bajo la denominación de Bono Recreacional el cual fue establecido en el año 1992, siendo pagado en ese año, en 1993 y en 1994, dejando de ser pagado, sin razones conocidas, a partir del año 1995 inclusive.

17. La Propuesta de Proyecto LOSSFAN establece que el derecho a reclamar las pensiones y las asignaciones de antigüedad no prescriben ni caducan, mientras que la ley vigente asigna un plazo de 5 y 2 años, respectivamente.

18. Dispone que el IPSFA, tal y como lo es su misión y razón de ser, asumirá el pago de las obligaciones que le fija la ley, incluyendo el seguro colectivo para todos los afiliados pensionados. El Ejecutivo Nacional dispondrá lo conducente a los fines del cumplimiento de este artículo.

2.2 Principales aportes de la Propuesta de Proyecto LOSSFAN

1. Mejora la cobertura, servicios y protección que ofrece el sistema de seguridad social planteado en la vigente ley de seguridad social de las Fuerzas Armadas Nacionales.

2. Incorpora una serie de beneficios, primas y bonos, reduce la cotización obligatoria del personal activo, plantea un ajuste de las remuneraciones y las pensiones, etc. En procura del incremento de la capacidad adquisitiva de los miembros de la FAN y, con ello, su bienestar.

3. Entre los beneficios que se plantean para el personal militar se tienen:

a. La ampliación de la definición de familiares inmediatos con extensión de la cobertura de la protección del personal militar a esos familiares inmediatos calificados.

b. Se reduce la cotización obligatoria de los miembros de la FAN en actividad.

c. No se establece restricción de edad para gozar de los beneficios al sistema de salud.

d. Se incorporan cuatro subsistemas al régimen de Seguridad Social Integral, según lo contemplado en la legislación nacional sobre seguridad social.

e. Se incorporan y se rescatan una serie de beneficios, tanto para el personal militar en servicio activo como en situación de retiro, familiares inmediatos y familiares con pensión de sobrevivientes, tales como la nivelación y homologación de sueldos, remuneraciones, pensiones, bonos, primas, etc.

f. Señala el ajuste de las pensiones cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar en servicio activo, incluyendo todos los bonos.

g. Como base para el cálculo de las pensiones y demás prestaciones en dinero se incorpora la remuneración integral.

h. Se establece la no prescripción y caducidad del derecho a reclamar las pensiones, asignación de antigüedad y demás prestaciones en dinero.

i. Se elimina la espera de 10 años para adquirir el derecho a la asignación de antigüedad.

j. Señala el derecho de los pensionados y sobrevivientes a recibir el bono recreacional.

k. Se otorga al personal de Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional en situación de actividad o pensionado una prima única anual para sus hijos, por concepto de educación, becas y ayudas para los estudios regulares de primaria, diversificada, técnica y universitaria.

3. Consideraciones sobre la Seguridad Social

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconocido por las Naciones Unidas en

1948 se señala en el artículo 22 que:

 

“Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la Seguridad Social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

 

De tal forma que se reconoce a la seguridad social como un derecho humano. Por otro lado, los trabajos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ubican a la seguridad social dentro de un concepto más amplio, según el cual los programas de asignaciones familiares, salud pública, asistencia social, empleo y otros, de carácter no contributivo y financiados a través del fisco, deberían pasar a integrar, junto al seguro social, el universo de las políticas de seguridad social.

En particular, el Convenio Nº 102 de la OIT (1952), llamado “Norma Mínima en Seguridad Social”, define a la Seguridad Social y a sus objetivos de manera más precisa. Así, éste indica que:

 

“La Seguridad Social es la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales”.

“La Seguridad Social tiene como objetivo proteger a todos los miembros de la sociedad frente a todas las contingencias a que se exponen a lo largo de la vida. Por ejemplo, la salud, vejez, cargas familiares, accidentes de trabajo, invalidez, muerte o desempleo, tienen que ser garantizadas obligatoriamente por el Estado, siendo éste responsable de su cumplimiento, asegurando el carácter redistributivo de la riqueza con justicia social”.

 

Los principios básicos que rigen este Convenio son la solidaridad, la universalidad, la integralidad, subsidiariedad y participación de los asegurados.

Para ello, abarca dentro de ella nueve ramas principales, a saber:

1. La asistencia médica;

2. Las prestaciones monetarias por enfermedad;

3. Las prestaciones por desempleo;

4. Las prestaciones por vejez;

5. Las prestaciones en caso de accidente de trabajo y enfermedades profesionales;

6. Las prestaciones familiares;

7. Las prestaciones por maternidad;

8. Las prestaciones por invalidez; y

9. Las prestaciones de sobrevivientes.

3.1 Convenios, Pactos y Tratados suscritos y/o ratificados por Venezuela en la materia

Venezuela reconoce a la seguridad social como un derecho humano fundamental, bajo los principios de universalidad, equidad, unidad, subsidiaridad, suficiencia, oportunidad y eficiencia, considerado un servicio público y obligatorio, garantizado por el Estado.

En su devenir histórico, Venezuela ha suscrito y ratificado:

1. La Declaración Universal de Derechos Humanos;

2. La Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre;

3. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

4. La Convención Americana de Derechos Humanos;

5. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”;

6. Los Convenios N° 3 sobre la protección de la maternidad, (1919); el 19 sobre la igualdad de trato en materia de accidentes del trabajo, (1925); el 71 sobre pensiones de la gente del mar, (1946); el 102 sobre la seguridad social (norma mínima), (1952); el 103 (revisado) sobre protección de la maternidad, (1952); el 121 sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, (1964); el 128 Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, (1967); y el 130 sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, (1969).

4. Razones para la Coexistencia de Regímenes de Seguridad Social

El Informe sobre la Seguridad Social en América 2005 señala que la existencia de beneficios especiales o superiores para un sector, no es, por sí misma, contraria a un funcionamiento adecuado de la seguridad social cuando la justifican las políticas de personal necesarias para quienes se ofrecen esos planes.

En este caso se encuentra la institución militar, debido al papel que le corresponde en la seguridad del Estado.

Por lo tanto, y de acuerdo a este Informe, la Constitución Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 328 que la FAN disfrutará de un régimen de seguridad social integral propio, justificado por la misión asignada a esta institución en el país.

4.1 El caso de la Institución Militar

En Venezuela, los militares no sólo cuentan con un régimen de seguridad social especial sino que, además, el militar ha sido permanentemente excluido en los textos legales que garantizan los derechos de los trabajadores.

Ello es producto de las particularidades del ejercicio de la profesión militar, la naturaleza de sus funciones y la misión de la organización frente al país.

Entre los elementos que configuran las particularidades en el ejercicio de la profesión militar y que justifican un trato jurídico diferente dentro del campo laboral, se encuentran, entre otras:

1. Dedicación exclusiva, servicio nocturno y diurno, asistencia a comisiones, sin derecho a queja, excusa, ni disculpas, bajo ningunas circunstancias del cumplimiento del deber aunque haya peligro cierto de vida, sin posibilidad de exigir o tener derecho a horas adicionales de descanso, ni a beneficios monetarios adicionales por el servicio.

2. Disponibilidad inmediata para atender el servicio, independientemente del horario del trabajo, condiciones ambientales, peligrosidad, riesgos y/o área geográfica del destino.

3. Prohibición a la protesta, dilaciones o quejas individuales o colectivas, de agremiarse, sindicalizarse o participar activa o pasivamente en cualquier tipo de reclamo colectivo.

5. Marco Legal Vigente que Regula el Sistema de Seguridad Social de la FAN

El marco legal que regula la seguridad social en el sector militar está señalada en:

1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999);

2. Decreto Nº 6.239 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008;

3. Ley de Seguridad Social de la FAN, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.752 del 13 de julio de 1995; y

4. Los diferentes reglamentos sobre la materia.

6. Incidencia Presupuestaria de la Propuesta de Proyecto LOSSFAN

6.1 Del Cuidado Integral de la Salud

No se genera un impacto presupuestario adicional, ya que el originado por la Milicia Nacional Bolivariana, depende directamente de la Comandancia en Jefe de la FANB.

6.2 De las Remuneraciones y Pensiones

La nivelación de la remuneración, sueldos y pensiones del personal militar profesional, cadetes, alumnos y tropa no profesional, no tiene un impacto considerable en el análisis ya que, por disposición del ciudadano Presidente de la República y Comandante en Jefe de la FANB, el sueldo mínimo que debe ser pagado al personal militar es el salario mínimo estipulado cada año.

6.3 De la Vivienda

El impacto presupuestario adicional no es significativo debido a que el Instituto de Previsión Social de la FAN (IPSFA) ya administra los recursos correspondientes a esa área y lo que resta es darle el carácter formal de Fondo y un único aporte del Estado para la total independencia de dicho Fondo y que no sea necesario continuar acudiendo a la norma equivocada de apelar a los excedentes de los fondos para la atención de la salud, pensiones y otras prestaciones y que a la larga sólo llevan a que esos fondos se vean disminuidos en perjuicio de la salud, las pensiones y otras prestaciones sociales. Por su parte, existe una Comisión designada, por Decreto, por el ciudadano Presidente de la República y Comandante en Jefe de la FANB, encargada del estudio y consolidación de una alícuota del ingreso petrolero para atender necesidades de la previsión social en la FANB.

6.4 De la Asignación de Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional y otras Prestaciones en Dinero

Para el cálculo de la incidencia presupuestaria en este aspecto, es necesario conocer cuál es el total de militares profesionales en situación de actividad y los años de servicios que han prestado.

En cuanto al pago del Bono Recreacional, es necesario conocer cuál es el total de militares profesionales en situación de retiro y los años de servicios cumplidos, así como el número de familiares con pensión de sobrevivientes y el grado y número de años de servicios cumplidos por causahabiente.

7. Conclusiones

1. En cuanto a la atención integral de la salud, no se genera un impacto presupuestario adicional, ya que el originado por la Milicia Nacional Bolivariana, depende directamente de la Comandancia en Jefe de la FANB.

2. La nivelación de la remuneración, sueldos y pensiones del personal militar profesional, cadetes, alumnos y tropa no profesional, no tiene un impacto considerable en el análisis.

3. La incidencia presupuestaria del sistema de vivienda y lo referente a las asignaciones de antigüedad no deben tener un impacto extraordinario ya que esos sistemas se encuentran en funcionamiento y aplicación desde hace varios años.

4. La propuesta de incluir a los pensionados y sobrevivientes para el pago de un bono recreacional anual, es el reconocimiento de un derecho adquirido y genera un costo fiscal adicional cuyo cálculo sólo es posible con el conocimiento del total de militares profesionales en situación de retiro y los años de servicios cumplidos, así como el número de familiares con pensión de sobrevivientes y el grado y número de años de servicios cumplidos por causahabiente.

5. La prima única anual para los hijos de los pensionados generará un gasto fiscal cuyo monto sólo es posible determinar previo conocimiento de la población de militares profesionales y familiares con pensión de sobrevivientes que tengan hijos que reúnan las condiciones para optar por ésta prima escolar anual.

8. Referencias

1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999)

2. Declaración Universal de los Derechos Humanos reconocido por las Naciones Unidas en 1948.

3. Decreto Nº 6.239 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008.

4. Ley de Seguridad Social de la FAN, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.752 del 13 de julio de 1995.

5. Trabajos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)

 

 

 
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