Esta página está dedicada exclusivamente al Respeto y Defensa de los Derechos Socio-económicos del Militar Profesional venezolano, de sus Familiares y de sus Sobrevivientes con derechos adquiridos
   
  ATALAYA DEL MILITAR PROFESIONAL RETIRADO
  LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL
 
En espera de su opinión y sugerencias.

Este es el proyecto que se encuentra en la Secretaría de la Asamblea Nacional desde el 05 de abril de 2005 y que ha sido atacado constantemente por las diferentes comisiones integradas "sólo por Oficiales Activos" designados por el MPP para la Defensa.

Este Proyecto aún no ha sido sometido a primera discusión.


Labor Legislativa:
 
Título:

Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional 

Período de Gobierno:
 
Período Legislativo:
Primero ordinario de 2005 
No. de Expediente:
372 
Entrada en Cuenta:
05-04-05 
Enviado a la Comisión:
 
Proponente:
Comisión de Defensa y Seguridad 
Objeto:

Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen de seguridad social integral propio para el personal militar en servicio activo y en situación de retiro con goce de pensión, así como sus familiares inmediatos y sobrevivientes pensionados, con un sistema de protección que comprende el bienestar social, el cuidado integral de la salud, pensiones, vivienda, asignación de antigüedad y demás beneficios sociales y económicos. 

 
 
 
 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LA
LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA

 

El Proyecto que se presenta a continuación es el resultado de la necesidad que tiene la Institución Armada de este instrumento; así mismo, dar cumplimiento al mandato constitucional y es el producto del estudio y discusión de las propuestas remitidas a esta Comisión Permanente de Defensa y Seguridad por los entes y organismos vinculado al ámbito militar, en relación con la materia de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional.
El proyecto desarrolla las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionadas con la materia de seguridad social, como son los artículos 83 al 86 y el 328, así como también se corresponde con los Convenios Internacionales aprobados y ratificados por la República.

Capítulo I
De las Disposiciones Generales

En el Capítulo I, al examinar las disposiciones generales se infiere que el Proyecto presentado justifica y fundamenta su carácter de Ley Orgánica, por mandato constitucional establecido en el encabezamiento del artículo 203 en concordancia con el artículo 328 de nuestra Carta Magna y en él se desarrollan los derechos constitucionales del personal de la Fuerza Armada Nacional en lo que respecta a bienestar y seguridad social.

El proyecto plantea la extensión de la cobertura de la protección del personal militar en todas sus situaciones y la de sus familiares inmediatos calificados, manteniendo el equilibrio financiero del sistema e incrementando la eficiencia y eficacia administrativa, para lo cual se apoya en estudios actuariales y se desarrollan disposiciones para obtener los fondos y los recursos financieros necesarios.

En atención a que los integrantes de la Fuerza Armada Nacional no están protegidos por los organismos e instrumentos que garantizan la contratación colectiva que beneficia al sector público, se introduce en la presente Ley una serie de beneficios que incluyen la nivelación de sueldos, remuneraciones, pensiones, bonos, primas y demás derechos que vienen a suplir la diferencia que obtienen y disfrutan los demás trabajadores, empleados, obreros y otros funcionarios del Administración Pública Nacional.

Así mismo, este Proyecto de Ley consagra el principio de nivelación de sueldos, remuneraciones o pensiones que el personal militar profesional en servicio activo o en situación de retiro con goce de pensión y los sobrevivientes pensionados, tendrán a partir de la promulgación de la presente ley.

El personal de Cadetes, Alumnos y Tropa no Profesional, tendrá igual derecho a la nivelación, de su remuneración o ración.


De esta manera se estaría cumpliendo con el Estado Social de Derecho y de Justicia, definido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino de la sociedad que lo conforma, siendo el estamento militar parte de ella.


Se han creado para el financiamiento del Sistema Integral de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, cuatro Fondos Autónomos y separados, con recursos intransferibles a cargo del Estado y los cuales son:

1. Fondo para el Cuidado Integral de la Salud.
2. Fondo para Pensiones.
3. Fondo para la Vivienda.
4. Fondo para Prestaciones Sociales.

Capítulo II
Del Sistema de Salud

En el Capítulo II, se ordena todo lo concerniente a la prestación de salud y su financiamiento; unificando la gestión de la salud bajo la rectoría del Viceministro de Asuntos Económicos y Sociales de la Defensa a través del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) con el propósito de resolver la fragmentación existente entre los entes rectores de la salud, evitando así la dispersión de esfuerzos, de recursos humanos, financieros y materiales, manteniendo así las políticas de integración, planificación y dirección en la prestación y dirección del Cuidado Integral de la Salud, ajustado a los principios constitucionales establecidos en los artículos 83 al 86 de nuestra Carta Magna.

Se equipara la protección a la salud para los familiares de la Tropa Profesional, quienes estaban regulados en la Ley de Seguridad Social vigente, por un sistema especial y referido a un reglamento.


Se formaliza el programa de atención médica para las enfermedades catastróficas con el fin de garantizar la eficiencia financiera en la atención de esta contingencia.


El proyecto desarrolla en materia de salud los preceptos constitucionales sobre la integración, pactos y convenios de reciprocidad entre instituciones militares de los países que integran la comunidad internacional, de acuerdo a los principios que regulan las relaciones de la República con las demás Naciones.

 

Capítulo III
Del Sistema de Pensiones

Se consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes del militar que fallezca en actos de servicio o con ocasión de ello antes de cumplir los quince (15) años de servicio; el derecho a pensión por invalidez para el militar cuando esta ocurrida en actos de servicio o con ocasión de ello antes de cumplir los quince (15) años de servicio; el derecho a la pensión de invalidez para los Cadetes y Alumnos de los Institutos de Formación de Oficiales, de Suboficiales y de Tropa Profesional, así como también para los Alistados que se incapaciten en actos del servicio o con ocasión de éste y sean calificados como inválidos.

Se incluyen en las remuneraciones del personal militar todos los bonos, primas y cualquier otro beneficio socioeconómico que perciban con y sin incidencia salarial.

El ajuste de las pensiones, se hará en la misma proporción y en la misma fecha en que se realice el incremento de la remuneración o pago de algún bono, prima o cualquier otro beneficio socioeconómico, que se haga al personal militar en servicio activo.


Se plantean tres logros importantes relativos a la pensión de los sobrevivientes; invocando los principios más elementales de justicia, solidaridad y equidad, para abarcar a la totalidad de los familiares inmediatos calificados del militar fallecido y distribuirles a todos la pensión.

Se incluye a la pareja (hombre o mujer) sobreviviente de la unión estable de hecho, que cumpla los requisitos constitucionales y legales.

El derecho de progresividad, es una figura que reconoce el derecho entre los familiares a recibir proporcionalmente la alícuota de la pensión cuando alguno de ellos la pierda o muera; además, se resalta la irretroactividad de este derecho y agrega que comenzará a regir a partir de la promulgación de esta ley.

 

Capítulo IV
Del Sistema de Vivienda

Se establece el Régimen de Protección a la Vivienda Militar, para atender el programa de alojamiento temporal y se crea el Fondo para la Vivienda adscrito al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) para cubrir, a través de créditos: la adquisición, construcción, reparación, ampliación, remodelación de la vivienda y liberación de la hipoteca de una vivienda propia. Para ello se incorpora la cotización obligatoria del militar en servicio activo en dos por ciento (2%) del sueldo básico.


La cotización voluntaria del personal militar en situación de retiro estará en la misma proporción. El aporte del Estado será en una proporción que duplique lo aportado por el afiliado.
El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) se constituye en un órgano ejecutor de las políticas habitacionales desarrolladas por el Estado para el personal militar.

 

Capítulo V
Del Sistema de Asignación de Antigüedad

Se plantea reducir el tiempo para optar al derecho a la asignación de antigüedad de diez (10) años a los seis (6) primeros meses de servicio, sin efecto retroactivo para el personal en situación de retiro.


Se establece el derecho del beneficiario para que en cualquier momento de iniciado el fondo del fideicomiso, pueda optar al adelanto de hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del monto acumulado.

Se incrementa la proporción de la asignación de antigüedad a tres (3) meses de la remuneración integral por años de servicio. Se da la apertura para nuevas primas, bonos y otros beneficios socioeconómicos temporales y permanentes.


Se crea el Consejo de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, adscrito al Estado Mayor General de la Defensa, que tendrá una Secretaría Técnica Permanente y estará integrado por: la Dirección General de Bienestar y Seguridad Social (DIGEBYSS) la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional (DISAFA) el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) el Instituto de Oficiales Retirados de la Fuerza Armada Nacional (IORFAN) y un representante de los Suboficiales Profesionales Técnicos y Tropa Profesional.

El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) deberá efectuar la evaluación demográfica y actuarial para el aporte financiero como soporte del Sistema de Seguridad Social, con la finalidad de fortalecer el fondo de pensiones, además del aporte del rendimiento del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), se incorporan los aportes de empresas del Estado y entes descentralizados adscritos al Ministerio de la Defensa para fortalecer el Fondo de Pensiones.

Capítulo VI
Disposiciones Transitorias

En este Proyecto de Ley, el personal de Oficiales y Suboficiales Asimilados, al servicio de la Institución Armada, mantienen todos los beneficios que en materia de Seguridad Social tienen actualmente los Oficiales y Suboficiales Efectivos.

Capítulo VII
Disposiciones Finales

El Estado es el garante del cumplimiento del Régimen de Seguridad Social Integral propio que establece la Constitución vigente.


El Ministerio de la Defensa presupuesta los recursos, para la ejecución de la ley.
El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) como ente rector, administrará y ejecutará los recursos.

El Ministerio de la Defensa programará la formación y capacitación del personal en el área de Bienestar y Seguridad Social.

 Las normas establecidas en materia de pensiones respetan los derechos adquiridos y se mantiene el principio constitucional de aplicar la “norma más favorable.”

A fin de facilitar una mejor consecución de los objetivos del Sistema Integral de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, el Ejecutivo Nacional deberá aprobar el o los reglamentos necesarios para la eficaz aplicación y desarrollo de esta ley, dentro del año inmediatamente siguiente a su promulgación. de conformidad con el artículo 89 de la LOAP.

Con la presentación de este Proyecto de Ley, han sido desarrollados, ampliados y mejorados en su contenido todos los principios establecidos en el nuevo Sistema de Seguridad Social que nos permitirá lograr el equilibrio social y obtener una óptima calidad de vida y dar así estricto cumplimiento a todas las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos, lo que permitirá equilibrar en sus relaciones al estamento militar, dentro de la sociedad venezolana.

El proyecto consta de 66 artículos, ordenados en 7 Capítulos, distribuidos en Disposiciones Generales, Del Cuidado Integral de la Salud, De las Pensiones y su Financiamiento, Del Régimen de Protección Social de la Vivienda, De la Asignación de Antigüedad y demás Prestaciones en dinero; Disposiciones Transitorias y Finales.


La protección social del militar en Venezuela encuentra su origen en el discurso pronunciado por el Libertador Simón Bolívar en la instalación del Congreso de Angostura, el 15 de febrero de 1819, cuando afirma: “El Sistema de Gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política.”

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

D e c r e t a

LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA
FUERZA ARMADA NACIONAL

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen de seguridad social integral propio para el personal militar en servicio activo y en situación de retiro con goce de pensión, así como sus familiares inmediatos y sobrevivientes pensionados, con un sistema de protección que comprende el bienestar social, el cuidado integral de la salud, pensiones, vivienda, asignación de antigüedad y demás beneficios sociales y económicos.

Artículo 2. Se entenderá como Sistema De Seguridad Social Integral propio de la Fuerza Armada Nacional la protección que el Estado garantiza al personal militar en servicio activo o en situación de retiro, así como a sus familiares inmediatos o sobrevivientes para protección de la salud, maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales y del ejercicio de la profesión, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar, ahorro, pensiones, fideicomisos, educación, cultura, recreación y cualquier otro beneficio orientado a la consecución de una óptima calidad de vida.

Artículo 3. Se entiende por familiares inmediatos a los efectos de esta Ley:

El cónyuge y la pareja estable en una unión de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producen los mismos efectos que el matrimonio.

Los hijos e hijas solteros y los mayores de edad que estén cursando estudios superiores por primera vez o que padezcan de invalidez absoluta y permanente para el trabajo, de conformidad con lo que establezca el reglamento

Los padres.

Las hermanas solteras menores y mayores de edad que vivan bajo el mismo techo o a las solas expensas del afiliado.

 Los hijos o hijas menores del cónyuge del afiliado de padre o madre diferente y que vivan bajo el mismo techo o a las solas expensas del afiliado.

Artículo 4. La protección establecida en esta Ley para el personal militar y sus familiares inmediatos, será prestada por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) y los demás organismos competentes en materia de bienestar y seguridad social de la Fuerza Armada Nacional.

Artículo 5. Están obligatoriamente afiliados al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) el personal militar, quienes deben determinar por escrito ante dicho instituto cada uno de los familiares señalados en el artículo 3 de esta ley, conforme al procedimiento que al respecto señale el reglamento.

Artículo 6. El Ministerio de la Defensa en coordinación con cada Comando de Componente, seleccionará del 1 % al 3 % de los Oficiales Subalternos, para la formación y capacitación profesional del personal militar en materia de seguridad social y de la salud, que sean necesarios para el funcionamiento eficaz y eficiente de la Fuerza Armada Nacional.

Artículo 7. El financiamiento del Régimen de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, se sustenta en los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en la Carta Magna y los recursos destinados a financiar la protección de la salud, maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales y del ejercicio de la profesión, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar, ahorro, pensiones, fideicomisos, educación, cultura, recreación y cualquier otro beneficio orientado a la consecución de una óptima calidad de vida, provendrán de los aportes del Estado y de las cotizaciones siguientes:

La cotización obligatoria del siete por ciento (7%) del sueldo básico, que forma parte de la remuneración mensual total de cada uno de los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, afiliados al Régimen de Seguridad Social establecido en esta ley. De este porcentaje, cinco por ciento (5%) corresponde a las futuras pensiones del afiliado en situación de actividad y un dos por ciento (2%) para el Fondo de Vivienda.

El aporte del Estado provisto en la Ley de Presupuesto Anual, según el Artículo 314 de la Constitución y lo que establezca esta ley.

Los rendimientos de las inversiones y colocaciones de los Fondos previstos en esta ley.

Las transferencias directas que el Fisco Nacional haga al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA).

Las asignaciones, donaciones y demás ingresos que se obtengan por cualquier otro título legal.

Articulo 8. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) para cubrir los egresos que originen la aplicación de esta ley, organizará y administrará cuatro (4) Fondos autónomos y separados: Fondo para el Cuidado Integral de la Salud, Fondo para Pensiones, Fondo para la Vivienda y Fondo para Prestaciones a cargo del Estado. Los recursos e ingresos disponibles de cada uno de los Fondos, sólo deberán utilizarse para los fines asignados por la ley.

Parágrafo Primero. La organización, administración, control y funcionamiento de los Fondos se regirán por el reglamento respectivo.

Parágrafo Segundo. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, ejercerá el control, la vigilancia y la fiscalización de los Fondos y todas las demás operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo de las atribuciones de la Contraloría Interna del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) o de la Contraloría General de la República.

Artículo 9. Los recursos que establece esta ley destinados a los Fondos son inembargables.

Articulo 10. Los funcionarios pagadores están obligados a practicar, en el momento del pago, la retención de las cotizaciones previstas en esta ley y entregar dentro de los primeros cinco (5) días siguientes, las cantidades correspondientes a la oficina receptora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) El atraso en la consignación de las cotizaciones retenidas acarreará sanciones e intereses moratorios, a cargo del funcionario designado como agente de retención, lo cual será especificado en el reglamento de la ley.

Articulo 11. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) distribuirá de inmediato y en la misma forma indicada en los artículos 7 y 10 de esta ley, a su recepción los recursos financieros, entre los respectivos fondos que integran el Régimen de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional.

Articulo 12. Los recursos e ingresos disponibles de cada uno de los Fondos, sólo deberán utilizarse para los fines que les asigna esta ley y en ningún caso se podrán transferir los recursos de un Fondo a otro.

Artículo 13. El Estado suministrará los aportes necesarios al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) para cubrir los gastos que demande la administración del Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, según lo establecido en esta ley, en concordancia con la Constitución vigente.

Artículo 14. El Órgano de Dirección del Régimen de Seguridad Social de la Fuerza Armada, es el Ministerio de la Defensa, sin menoscabo de las competencias concurrentes de otros entes de supervisión y control.

Artículo 15.Se crea el Consejo de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, como órgano asesor del Ministro de la Defensa en la materia de esta ley, presidido por el Viceministro de Asuntos Sociales y Económicos de la Defensa y estará integrado por el Director General de Personal del Estado Mayor General de la Defensa, los Directores de Personal de cada uno de los Componentes Militares, los Presidentes: Del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional y del Instituto de Oficiales Retirados de la Fuerza Armada Nacional (IORFAN) un representante de los Suboficiales y un representante de la Tropa Profesional. La organización y funcionamiento de este Consejo será regulado por el reglamento respectivo.

Artículo 16. El Consejo de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional tendrá las funciones y atribuciones siguientes:

1. Definir y promover los lineamientos estratégicos de la Política de Seguridad Social en la Fuerza Armada Nacional.
2. Asesorar al Ministro de la Defensa y evacuar consultas en materia objeto de esta ley.
3. Velar por el cumplimiento estricto de lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos.
4. Coordinar, participar y colaborar con los órganos ejecutores de los beneficios consagrados en la presente ley.
5. Presentar planes de seguimiento y evaluación de resultados de los Programas de Seguridad Social y elaborar las recomendaciones que consideren convenientes.
6. Elaborar el Reglamento Interno para su organización y funcionamiento.

CAPÍTULO II
Del Cuidado Integral de la Salud

Artículo 17.Se entiende por cuidado integral de la salud, la prestación de los servicios que tengan como fin su conservación, su fomento y la prevención de las enfermedades; así como el diagnóstico, el tratamiento precoz y la rehabilitación, según lo establecido en esta ley y su respectivo reglamento.

Artículo 18.El personal militar en situación de actividad o retiro con goce de pensión y los familiares con el derecho indicado en los artículos 2 y 3 de esta ley, que gocen de pensión de invalidez o sobreviviente, recibirán protección integral de su salud, incluyendo atención médica ambulatoria y hospitalaria, los servicios auxiliares, atención a domicilio, atención odontológica, farmacéutica, protésica y ortopédica, a través de los organismos competentes del Sistema Integral de Bienestar y Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, de los cuales el ente coordinador y ejecutor principal es el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) Éstos organismos responsables, suministrarán lo necesario para que los hospitales militares y similares puedan cumplir con lo dispuesto en este artículo, incluyendo la cancelación total de los gastos ocasionados por su atención en organismos privados, cuando los servicios no se puedan satisfacer dentro de la Organización Sanitaria Militar.

Parágrafo Primero. Los afiliados y los familiares inmediatos que se indican y se establecen en los artículos 2 y 3 de esta ley, dispondrán del cuidado integral de la salud en los establecimientos que constituyen la red sanitaria militar, completamente gratuita tal como lo establece el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y disfrutarán del beneficio que les permita acceder a cualquier establecimiento de salud fuera de la red sanitaria de la Fuerza Armada Nacional.

Parágrafo Segundo. El Cuidado Integral de la Salud se extenderá también a los Cadetes y alumnos de los Institutos de Formación de Oficiales, Suboficiales y Tropa Profesional, en servicio activo o con goce de pensión de invalidez.

Parágrafo Tercero
. El Cuidado Integral de la Salud previsto en esta ley se extenderá también a los miembros de unidades de reserva, cuando estén sometidos a períodos de entrenamiento, instrucción o en situación de emergencia y mientras permanezcan incorporados al servicio activo, conforme a las previsiones establecidas en el reglamento.

Parágrafo Cuarto.El personal militar en servicio activo o pensionado amparado por esta Ley tendrá derecho gratuito a las medicinas, a los exámenes médicos de rutina o de emergencia, a los exámenes médicos integrales anuales y en general a todo lo previsto en esta ley.

Artículo 19. Los contratos, pactos, convenios, acuerdos o similares, relacionados con el Cuidado Integral de la Salud que suscriba el Ministerio de la Defensa con compañías de seguros o afines, deberán garantizar el pago total y oportuno del costo de los servicios prestados.

Artículo 20.
Los recursos destinados a financiar el Cuidado Integral de la Salud, estarán constituidos por:

1. El aporte del Estado, el cual será incluido en el Presupuesto Nacional y para tal efecto, el Ministerio de la Defensa propondrá al Ejecutivo Nacional las estimaciones correspondientes para cada ejercicio fiscal.
2. El rendimiento proveniente de las inversiones y colocaciones del porcentaje de los recursos del Fondo del Cuidado Integral de la Salud, previsto en el reglamento, ingresarán en su totalidad a este Fondo.
3. Las transferencias, asignaciones, donaciones y demás ingresos que se obtengan por cualquier otro título.

Artículo 21.El personal militar en servicio activo o retirado con pensión, de acuerdo al espíritu, propósito y razón social de la presente ley, tiene el derecho a percibir los beneficios siguientes:

1. Sueldos y demás remuneraciones para el personal militar en situación de actividad.
2. Pago de pensión para el personal militar en situación de retiro con derecho a la misma.
3. Prima de alimentación.
4. Prima por años de servicios.
5. Prima de transporte
6. Prima por descendencia.
7. Prima por no ascenso al grado inmediato superior.
8. Primas Especiales.
9. Fideicomiso.
10. Bono vacacional.
11. Bonificación de fin de año.
12. Prima de profesionalización.
13. Asignación por antigüedad.
14. Derecho a una vivienda principal.
15. Préstamo para liberación de hipoteca.
16. Préstamos personales.
17. Asignación de becas.
18. Crédito para reparación de vivienda.
19. Crédito para la adquisición de vehículos.
20. Bono de útiles escolares.
21. Bono de juguetes.
22. Subsidios y exoneraciones que determine el reglamento respectivo.
23. Y cualesquiera otros beneficios que sean acordados.

CAPÍTULO III
De las Pensiones y su Financiamiento

Sección primera
Pensiones

Artículo 22. El Ministerio de la Defensa, anualmente, por órgano de una Comisión Especial, evaluará las circunstancias sociales y económicas, que determinan la incrementación legal y adecuada de los sueldos, remuneraciones, pensiones y demás beneficios socioeconómicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional. Esta comisión estará conformada por los organismos y entes del Ministerio de la Defensa involucrados en el Sistema de Seguridad Social y dos representantes del Instituto de Oficiales Retirados de la Fuerza Armada Nacional (IORFAN)

Artículo 23. El sistema de protección comprende las pensiones de retiro, de invalidez y de sobreviviente, así como las demás prestaciones que determine esta ley y el reglamento respectivo y serán pagadas por intermedio del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) con cargo al fondo correspondiente.

Artículo 24. El personal militar profesional, en situación de actividad o en situación de retiro con goce de pensión y los sobrevivientes pensionados, a partir de la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a la nivelación del sueldo, remuneración o pensión. Se tomará como referencia el sueldo básico de dos salarios mínimos urbanos, para la primera jerarquía de la Tropa Profesional y así, en orden progresivo y ascendente hasta la más alta jerarquía o grado de la Fuerza Armada Nacional.

El Personal de Cadetes, Alumnos y Tropa no Profesional, tendrán igual derecho a la nivelación en su ración o remuneración, que se iniciará con el costo de la canasta básica mensual y anual, desde el Soldado Alistado hasta el Cabo Primero.

El Ministro de la Defensa, determinará la remuneración del personal militar la cual estará integrada por el sueldo, ración, asignaciones, bonos y las primas de carácter permanente o temporales existentes o que establezca el ministro de acuerdo con el cargo, grado y antigüedad que ostenta el personal. La escala jerárquica anual equitativa y ascendente tendrá como referencia la remuneración que devengan los demás funcionarios o empleados públicos del Poder Público Nacional.

Artículo 25. Las pensiones de retiro, de invalidez o de sobreviviente, se ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, con inclusión de todos los bonos que perciban con incidencia y sin incidencia salarial. El ajuste de las pensiones, se hará en la misma proporción y en la misma fecha, en que se realice el incremento de la remuneración o pago de cualesquier bono o prima, al personal militar en servicio activo.

Artículo 26. El derecho a reclamar la pensión legal, como derecho humano y derecho laboral es irrenunciable, no estará sometido a lapso de prescripción o caducidad alguna.

El pago con sus respectivos intereses, comenzará a contarse a partir del día en que se originó o se obtuvo el derecho a la pensión. En ningún caso, podrán desmejorarse los derechos consagrados por ley a los militares, en cuanto al Régimen de Pensiones y Jubilaciones.

Artículo 27.Las pensiones y demás prestaciones en dinero establecidas en esta ley, están exentas del impuesto sobre la renta y demás impuestos y contribuciones nacionales, estatales o municipales y no podrán embargarse, gravarse, ni cederse. Tampoco estarán sujetas a secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales, ni a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva. Los funcionarios de la administración pública infractores de esta norma incurrirán en las responsabilidades establecidas en la Constitución y las leyes.


Artículo 28.
La remuneración mensual que servirá de base para el cálculo de las pensiones y demás prestaciones en dinero contempladas en la presente ley, será la que corresponda al beneficiario en su condición de integrante de la Fuerza Armada Nacional de acuerdo a su grado, empleo y antigüedad, incluidos todos los bonos, asignaciones y primas que perciba. Los bonos, primas y asignaciones del militar en servicio activo y pensionado, también están exentas de todo descuento o cotización y demás impuestos o acciones indicadas en el artículo anterior, con el fin de que cumplan a cabalidad el objeto social para el cual se confieren.

                                                          SecciónSegunda
                                                       Pensiones de Retiro

Artículo 29. Los Oficiales y Suboficiales efectivos y la Tropa Profesional, al pasar a la situación de retiro o dados de baja respectivamente, después de quince (15) años de servicios continuos, tendrán derecho a pensión, en los términos establecidos en esta ley.

Artículo 30. Se establece el derecho a pensión de sobrevivientes, del militar que fallezca en actos de servicio o con ocasión de ello antes de cumplir los quince años de servicio.

Artículo 31. Se establece el derecho a pensión por invalidez, para el militar, cuando esta haya ocurrido por actos de servicio o con ocasión de ellos, antes de cumplir los quince años de servicio.

Artículo 32. El monto de la pensión mensual, tanto para quienes actualmente gozan de la misma, como para los Oficiales o Suboficiales y la Tropa Profesional, se determinará en la forma siguiente:

1. Cumplidos los quince (15) años de servicio activo, será acreedor del sesenta por ciento (60%) de la última remuneración mensual devengada, como pensión vitalicia.
2. Cumplido el tiempo de servicio, dentro del lapso comprendido entre los diez y seis (16) y los diez y nueve (19) años, la pensión continuará incrementándose en el tres (3%) de la última remuneración mensual devengada.
3. Cumplidos los veinte (20) años de servicio, el setenta y cinco por ciento (75%) de la última remuneración devengada.
4. Cumplidos los veintiún (21) años de servicio, el ochenta por ciento (80%) de la última remuneración mensual devengada.
5. Cumplidos el tiempo de servicio, dentro del lapso comprendido entre los veintidós (22) y los veinticuatro (24) años, la pensión continuará incrementándose en el cuatro por ciento (4%) de la última remuneración mensual devengada.
6. Cumplidos el tiempo de servicio, dentro del lapso comprendido entre los veinticinco (25) y los veintinueve (29) años, la pensión será del noventa y nueve por ciento (99%) de la última remuneración mensual devengada.
7. A partir de los treinta (30) años de servicio la pensión será igual a la última remuneración mensual devengada.

Sección tercera
Pensión de Invalidez

Artículo 33. Los Oficiales, Suboficiales Profesionales Técnicos y Tropa Profesional, que de manera involuntaria se incapaciten física o mentalmente para el desempeño de sus actividades en el servicio activo, serán calificados como inválidos según lo establecido en el reglamento de esta ley y la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (LOFÁN)

Artículo 34. El personal militar de la Fuerza Armada Nacional, calificado como invalido, tendrá derecho a pensión mientras dure la misma, cualquiera sea su tiempo de servicio activo, conforme a la escala siguiente:

1. Quienes resulten calificados de invalidez absoluta y permanente recibirán la remuneración mensual de su grado o jerarquía.
2. Quienes resulten calificados de invalidez parcial y permanente y por ello sea reducida definitivamente su capacidad para el servicio activo, recibirán el setenta y cinco por ciento (75 %) de la remuneración de su grado o jerarquía, como pensión de invalidez. Si la pensión de retiro fuera mayor se le pagará entonces esta pensión.

Artículo 35. Las pensiones de invalidez se otorgarán también a los aspirantes a Oficiales, Suboficiales y Tropa Profesional, así como a los Alistados, que se incapaciten en actos del servicio o con ocasión de éste. El reglamento respectivo determinará el monto de las pensiones que cancelará el Estado por intermedio del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA)

Artículo 36. El calificado como inválido que necesite la asistencia constante de otra persona, tendrá derecho a un aumento de su pensión, en la proporción que establezca el reglamento.

Artículo 37. La pensión será revocada si el inválido no se somete a las prescripciones, procedimientos y exámenes que se requieran para determinar su condición de tal, así como los que se le exijan durante el proceso de rehabilitación, conforme al procedimiento que al respecto señale el reglamento de esta ley.

Sección cuarta
Pensión de Sobreviviente

Artículo 38. Tendrán derecho a la pensión de sobreviviente:

1. La viuda o el viudo.
2. Los hijos e hijas, los hermanos, las hermanas mayores de edad, solteros y solteras, que vivan bajo el mismo techo o a las solas expensas del afiliado.
3. Los padres en los casos señalados en esta ley.

Artículo 39. La pensión que corresponda a la viuda o viudo con derecho, será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la última remuneración mensual recibida por el causante, si éste hubiera fallecido en servicio activo o setenta cinco por ciento (75%) de la pensión mensual de invalidez o de retiro, si el causante falleciera en cualquiera de estas situaciones.
A los hijos indicados en el artículo 3 de esta Ley, corresponderá por partes iguales el por ciento restante.
A falta de viuda o viudo, a los hijos corresponderá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión señalada. La pensión para cada uno de ellos deberá ser en idéntica proporción y el veinticinco por ciento (25%) restante corresponderá a los padres.
Si quedare viuda o viudo sin hijos con derecho, corresponderá a los padres del causante o al que de ellos sobreviva, una pensión equivalente al veinticinco por ciento (25%. En este caso aquellos que gocen del porcentaje previsto en la legislación anterior continuarán recibiéndolo sin variación en el monto.
A falta de padres e hijos con derecho a la pensión, la viuda recibirá el cien por ciento (100%) de la pensión correspondiente.
Cuando no exista viuda o viudo, ni hijos que tengan derecho a la pensión, los padres recibirán el cien por ciento (100%) de la pensión correspondiente.

Parágrafo Único.Al producirse la pérdida de la pensión de los hijos con derecho, conforme a las causales previstas en la presente ley, el porcentaje correspondiente a éstos, pasará a engrosar la pensión de la viuda o viudo; hijo o hija sobreviviente. En este caso, los efectos legales de esta disposición, comenzarán a regir a partir de la vigencia de la presente ley, sin que ello genere efecto retroactivo.

Artículo 40. Perderán el derecho a la pensión de sobreviviente, la viuda o el viudo que contraiga nuevas nupcias o mantenga un concubinato.

Parágrafo Único.Cuando la viuda o viudo contraiga nueva nupcias, se le dará una indemnización única, igual al importe de veinticuatro (24) mensualidades de la pensión que venía gozando.

Sección quinta
Recursos para el Fondo de Pensiones

Artículo 41. Los recursos destinados a financiar el Fondo para Pensiones, estarán constituidos por:

1. La cotización obligatoria del cinco por ciento (5%) del Sueldo Básico, que forma parte de la remuneración mensual total de cada uno de los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, afectos al Régimen de Seguridad Social establecido por esta ley.
2. El rendimiento proveniente de las inversiones y colocaciones de los recursos del Fondo de Pensiones previstos en esta ley.
3. El producto de alquileres de locales comerciales, inmuebles y prestación de servicios administrados por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA.
4. Las transferencias, asignaciones, donaciones que perciba el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) y los demás ingresos que obtenga por intereses o por cualesquiera otros títulos.
5. El aporte del Estado en la proporción que establezca la ley o el reglamento, según corresponda en relación al obtenido por los funcionarios y obreros de las demás organismos de la Administración Pública.

Artículo 42. El Estado tendrá a su cargo las prestaciones siguientes:

1. Las pensiones de invalidez y sobreviviente causadas en actos del servicio o con ocasión de éste.

2. Las demás prestaciones y asignaciones establecidas en Capítulos y Secciones, determinados en esta ley.

3. Las pensiones de cualquier tipo que se hubieran otorgado antes de la vigencia de esta ley.


CAPÍTULO IV
De la Vivienda

Sección primera

Organización y Funcionamiento

Artículo 43.El Régimen de Protección Social de la Vivienda tiene por objeto generar las condiciones que hagan posible al personal militar y sus familiares calificados, la adquisición, liberación de hipotecas, construcción, reparación, ampliación y remodelación de una vivienda propia.

Artículo 44. La organización, administración y dirección del régimen de protección a la vivienda estará a cargo del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) por lo cual dicho instituto de conformidad con los artículos 8 y 9 de esta ley, organizará y administrará el Fondo para la Vivienda, orientado a la adquisición, construcción, asignación, funcionamiento y manejo de los recursos, para cubrir las necesidades de una vivienda propia para el personal afiliado al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA)

Artículo 45. El Fondo para la Vivienda, es autónomo, con patrimonio propio, separado de los demás Fondos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y su formación, manejo y utilización se regirá por el reglamento respectivo.

                                                   Sección segunda
                                                      Financiamiento


Artículo 46.
El Fondo para la Vivienda, promoverá a través del uso de sus recursos financieros y de la obtención de otros recursos, la dotación de viviendas y otras prestaciones en dinero y su patrimonio estará constituido por:

1°. La cotización obligatoria del dos (2%) por ciento del sueldo básico, que forma parte de la remuneración total mensual del personal militar en servicio activo.
2°. Por el financiamiento parcial o total que para su construcción y adquisición se obtengan con recursos del sector público.
3°. Por el retorno de los préstamos para la construcción, ampliación y remodelación de las mismas.
4°. Por el rendimiento de las inversiones y colocaciones de los recursos del Fondo para la Vivienda.
5°. Por la asignación inicial como aporte del Ejecutivo Nacional durante uno o varios ejercicios sucesivos.
6°. Por los aportes extraordinarios del Ejecutivo Nacional: por donaciones, transferencias o asignaciones que pudieran realizar las autoridades o entes respectivos.
7°. Por la alícuota del (5%) de los ingresos del Sector Público responsable de la asistencia habitacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Política Habitacional.

Artículo 47. El personal militar afiliado en servicio activo o pensionado que contraiga con el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) una obligación de crédito con garantía hipotecaria, deberá pagar las cuotas o primas correspondientes al seguro de liberación del gravamen hipotecario. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) proveerá lo conducente para el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 48.
El desarrollo del Programa de Vivienda en Guarnición, estará a cargo del Ministerio de la Defensa por intermedio de los Comandos de Guarnición y se regirá de conformidad a lo establecido en el reglamento respectivo.

CAPÍTULO V
De la Asignación de Antigüedad y del Fideicomiso

Sección Primera
Asignación de Antigüedad

Artículo 49.El Oficial, Suboficial y la Tropa Profesional que sea retirado, dado de baja o cese de empleo, según el caso, percibirá por una sola vez, una asignación de antigüedad en dinero efectivo, equivalente al producto de la multiplicación tres (3) veces la última remuneración mensual devengada en su condición de militar por el número de años de servicio activo, de acuerdo a las disposiciones siguientes:

a) La fracción de seis (6) meses, se considerará como un año más de servicio cumplido para todos los efectos: cálculo de años de servicios que otorga la pensión correspondiente, asignación de antigüedad y demás prestaciones en dinero.
b) La fracción mayor de cinco (5) meses, podrá ser completada con los días de vacaciones sin disfrutar y con la certificación previa.

Parágrafo Único. En caso de fallecimiento, los familiares indicados en el artículo 3 de esta ley, tendrán derecho a percibir la asignación de antigüedad que habría correspondido al causante, siempre que el deceso hubiera ocurrido encontrándose en situación de actividad.

Artículo 50.Los Oficiales, Suboficiales y Tropa Profesional, tendrán derecho a la asignación de antigüedad a que se refiere el artículo anterior, cuando hayan cumplido un (1) año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.


Esta asignación se considerará como un derecho adquirido, siendo aplicable para aquel personal militar actualmente en servicio activo, sin que tenga efecto retroactivo para los que se encuentran en situación de retiro o fuera del servicio activo, con la excepción de aquellos que la tengan pendiente o no la hubieran recibido en su respectiva oportunidad.

Parágrafo Único. Tendrán derecho a percibir de inmediato la asignación de antigüedad, cuando se produzca el retiro por invalidez involuntaria.

Artículo 51. Los Oficiales, Suboficiales y Tropa Profesional, en servicio activo, tendrán derecho para que en cualquier momento de iniciado el fondo del fideicomiso, pueda optar al adelanto de hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del monto acumulado, establecido en los artículos precedentes, por necesidad debidamente comprobada ante el Ministerio de la Defensa, según lo establezca el reglamento.

Artículo 52. Al producirse el deceso de algún Oficial, Suboficial o Tropa Profesional en situación de actividad o en situación de retiro, el Ministerio de la Defensa dispondrá que los familiares inmediatos a quienes corresponda la pensión de sobreviviente, le sea entregado y por una sola vez, dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento, el equivalente a dieciocho (18) mensualidades de la última remuneración devengada por el causante, sin perjuicio de los demás beneficios que establezca la ley.

Parágrafo Único. En los casos de fallecimiento de un integrante de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad o situación de retiro y pensionado, el Ministerio de la Defensa sufragará de inmediato los gastos de inhumación, de conformidad con lo que establezca el reglamento.

Sección Segunda
Fideicomiso

Artículo 53. La asignación de antigüedad deberá ser abonada anualmente en una cuenta individual del beneficiario en situación de actividad, así como los intereses generados.

Artículo 54. Las cuentas individuales de los beneficiarios, se deducirán del Fondo para Prestaciones a cargo del Estado, que mantiene el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) una vez que el Estado haga el aporte anual respectivo.

Artículo 55.El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) deberá constituir con las cuentas de asignación de antigüedad correspondiente a cada beneficiario, fideicomisos individuales en entes fiduciarios de reconocida solvencia, que cumplan todos los requisitos legales y financieros y que garanticen la seguridad del sistema de fideicomiso en general y de los recursos fideicometidos en particular. Sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los administradores de dicho Instituto, éste será responsable ante los beneficiarios, de la escogencia del ente fiduciario y del cumplimiento de los instrumentos, medios legales y administrativos, que preserven y resguarden los bienes fideicometidos, así como de su rendimiento financiero.

Articulo 56. Una vez constituidos los Fideicomisos individuales, con los Fondos de las cuentas particulares, éste sistema se regirá operativamente por las leyes que regulan la materia, en lo que fuera aplicable.

Artículo 57.Los recursos destinados para el pago de la asignación de antigüedad y constitución de los fideicomisos están constituidos por las transferencias que el Fisco Nacional haga al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y por el rendimiento proveniente de las inversiones y colocaciones de dichos recursos.

Artículo 58. El derecho a reclamar la asignación de antigüedad a que se refiere esta ley y las demás prestaciones en dinero, no prescribirá, ni caducará. El lapso para su cancelación, será a partir del último día del año en que se originó o se obtuvo el derecho.

Sección Tercera
Vacaciones, bono vacacional
y otras prestaciones en dinero

Artículo 59. El personal de Oficiales, Suboficiales y Tropa Profesional situación de actividad, gozará de vacaciones anuales remuneradas y del pago de un bono vacacional, según las condiciones y modalidades que establezca el reglamento respectivo. Aquellos que gocen del derecho de pensión y los sobrevivientes, recibirán el mismo pago equivalente a dicho bono vacacional, en la misma fecha y oportunidad en que se haga efectivo a los militares en situación de actividad.

Artículo 60. En cumplimiento del artículo anterior y de conformidad con el artículo 111 constitucional, será creado un Fondo Único Social y Autónomo, destinado a la recreación y esparcimiento de los afiliados y los recursos y bienes estarán bajo la dirección, administración, supervisión y control, del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, en coordinación con el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA)

Artículo 61. El personal de Oficiales, Suboficiales y Tropa Profesional en situación de actividad o pensionado, tendrá derecho a una prima única anual para sus hijos, por concepto de educación, becas y ayudas para los estudios regulares de primaria, diversificada, técnica y universitaria, de conformidad con lo que establezca el reglamento y en concordancia con los artículos 102 y 103 constitucionales.

CAPÍTULO V I
Disposiciones Finales

Artículo 62. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), asumirá el pago de las obligaciones que le fija esta ley, incluyendo el seguro colectivo para todos sus afiliados pensionados, de conformidad con los cálculos actuariales y lo que establezca el reglamento respectivo.

El Ejecutivo Nacional dispondrá lo conducente a los fines del cumplimiento de este artículo y por intermedio del Ministerio de la Defensa supervisará y mantendrá el seguro colectivo de los militares activos y pensionados.

Artículo 63.La protección social del personal civil de la Fuerza Armada Nacional, se regirá por el Sistema de Seguridad Social que ampara a los miembros de la Administración Pública en el ámbito nacional; los programas complementarios de bienestar social que desarrolle el Ministerio de la Defensa para este personal y sus familiares, serán ejecutados única y exclusivamente por intermedio del Fondo de Obreros y Empleados de la Fuerza Armada Nacional (FONDOEFA) en las condiciones y modalidades que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 64. El Ministerio de la Defensa estimulará la formación de profesionales y técnicos en materia de Seguridad Social, procurando optimizar el desarrollo, la educación y la selección adecuada de los recursos humanos, para obtener en forma progresiva el mejor funcionamiento del Sistema de Seguridad Social que establece la presente ley.


Articulo 65. El personal militar de la Fuerza Armada Nacional al pasar a la situación de retiro y los sobrevivientes pensionados, gozarán de todos los beneficios establecidos en la presente ley y no están obligados a pagar ninguna contribución por concepto de seguridad social.

Artículo 66. El Estado garantizará los beneficios establecidos en esta ley.

CAPÍTULO VII
Disposiciones Transitorias y
Disposiciones Derogatoria

Sección Primera
Disposiciones Transitorias

Primera. El personal de Oficiales y Suboficiales Asimilados en servicio activo y aquellos que hayan cesado en sus funciones con goce de pensión, mantendrán todos los derechos y beneficios que en materia de Seguridad Social tienen actualmente los Oficiales y Suboficiales efectivos, siempre y cuando laboren en las mismas condiciones que los militares efectivos y de conformidad con la constitución y la ley.

Segunda.El Ejecutivo Nacional deberá aprobar el o los reglamentos necesarios para la eficaz aplicación y desarrollo de esta ley, dentro del año inmediatamente siguiente a su promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la LOAP.

Sección Segunda
Disposición Derogatoria y Vigencia.

Única:Se derogan todas las normas y disposiciones de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el Número. 35.752 Extraordinaria, de fecha 13 de julio de 1995, que colidan con esta ley, excepto aquellas que establezcan beneficios o derechos adquiridos que resulten más favorables, las cuales continuarán vigentes de conformidad con el artículo 89 constitucional.

Esta ley entrará en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 
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